STS 65/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución65/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 101/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 65/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/101/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Herminio , con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 17 de julio de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 198/17. Habiendo sido partes el recurrente y la Iltma. Sra. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 198/17, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil don Herminio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de agosto de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de fecha 9 de junio anterior, por la que se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 17 de julio de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 17 de mayo de 2015, alrededor de las 05:30 horas, se recibió una primera llamada telefónica en la Central Operativa de Servicios (COS) de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, por una mujer que resultó ser Dª Joaquina , para solicitar una patrulla de servicio porque en el pub "Zen" de la localidad de Haro no le facilitaban una hoja de reclamaciones. El operador del COS le informó que tenía que acudir al Cuartel de la Guardia Civil y poner una denuncia contra el establecimiento, a lo que Dª Joaquina contestó: "Estupendísimo, porque voy a ir con mi pareja, que es Guardia Civil, que está dentro del bar, a poner la queja".

Minutos mas tarde, desde ese mismo teléfono móvil, una voz de varón que sería identificada posteriormente como la del Sargento D. Herminio , pareja en efecto de la mujer anteriormente citada, y ante la respuesta dada por los operarios del COS y la negativa a remitir una patrulla al lugar, realizó tres llamadas más, denunciando la existencia de una fuerte pelea con daños personales físicos en los participantes en ella, en la calle Arrabal nº 9 donde se ubica el pub "Zen", por lo que reclamaba con insistencia la presencia de una patrulla de servicio, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento que su pareja había efectuado anteriormente y que ya fue resuelto por los operadores del COS, pero insistía en la necesidad de que una dotación policial se presentara en el establecimiento para que se le facilitara una hoja de reclamaciones.

Las cuatro conversaciones telefónicas fueron grabadas e incorporadas en un CD al procedimiento, constando la transcripción escrita de sus términos literales a los folios 8 y 9 del actuado.

Posteriormente, una patrulla de la Policía Local de Haro se personó en el lugar y comprobó que no se había producido ninguna pelea, según los testigos presenciales, y confirmaron más tarde que en sus dependencias no se recibió ninguna denuncia por hechos similares en los días sucesivos, como tampoco en el puesto de la Guardia Civil de Haro se instruyeron diligencias por agresiones en la citada calle".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 198/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Herminio contra la sanción disciplinaria de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco con fecha 9 de junio de 2017, como autor responsable de la falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos 8, apartado 21 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y confirmada en alzada por el Director General de la Guardia Civil por acuerdo de 31 de agosto de 2017, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 8 de octubre de 2018, solicitando se tuviera por anunciado y preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 19 de octubre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 30 de enero siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 31 de enero de 2019, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2019, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguiente alegaciones:

Primera

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , por carecer la sanción impuesta de sustento en prueba de cargo e infracción de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el nombramiento de la secretaria del Expediente Disciplinario.

Segunda .- Por valoración ilógica de la prueba obrante en autos.

Tercera.- Por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , por entender que no existe conducta con relevancia disciplinaria.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente conforme a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 10 de abril de 2019, el día 8 de mayo siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 10 de mayo de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras antealudidas sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente", pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus tan citadas sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ...""."

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula la parte su impugnación, se queja esta, tanto de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , "por carecer la sanción impuesta de sustento en prueba de cargo", sin llegar a fundamentar o concretar en qué pudiera basarse su apodíctica afirmación, como de que se ha infringido el artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por nulidad de las grabaciones de voz que contienen las llamadas telefónicas que se imputan al hoy recurrente, realizadas a la Central COS, en las que se pone en conocimiento la existencia de una pelea en el número 13 de la calle Arrabal de la localidad de Haro -La Rioja-, y ello por cuanto que dichas grabaciones no pueden considerarse válidamente obtenidas al haber participado en el acuerdo de solicitud de grabación de ficheros COS, en cuanto Secretaria del Expediente Disciplinario, la guardia civil doña Valentina , designada como tal en el Expediente Disciplinario núm. NUM015 por acuerdo del Instructor del aludido procedimiento sancionador de 29 de agosto de 2015, por ausencia de la guardia civil doña Zulima , acuerdo que se adoptó con incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el nombramiento de la Secretaria del Expediente Disciplinario y que no se notificó al ahora recurrente hasta el 15 de septiembre siguiente, siendo así que el 12 de septiembre anterior la guardia civil Valentina cesó en el cargo, resultando nulo dicho acuerdo por cuanto que fue dictado por órgano manifiestamente incompetente a la vista del artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007 en relación con el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -habiendo reconocido la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 11 de abril de 2018 que el nombramiento de secretaria temporal corresponde hacerlo no al Instructor del procedimiento sancionador sino a la persona con autoridad para ordenar la incoación del mismo, como dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007 -, no habiendo llegado a plantearse la recusación de la guardia civil Valentina en aquel Expediente Disciplinario núm. NUM015 porque cuando fue notificado su nombramiento al recurrente había cesado esta en sus funciones, por lo que se privó a la parte de su derecho a recusar a la Secretaria, derecho que solo puede ejercerse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de las personas que intervienen en el procedimiento, por lo que, en definitiva, no pueden considerarse como pruebas válidamente obtenidas las grabaciones de las llamadas realizadas a la Central COS por ser vulneradoras de derechos fundamentales.

Ciñéndonos ahora al examen de la segunda parte de la alegación, pues al abordar la segunda de las consideraciones en que la parte estructura su recurso examinaremos la denuncia de haberse incurrido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, hemos de subrayar que obra al folio 52 del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 -al que pone fin la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de fecha 9 de junio de 2017, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , confirmada, en vía de alzada, por la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de agosto siguiente, que son el objeto de la sentencia ahora impugnada- resolución de fecha 6 de febrero de 2017, del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco, por la que se dispone desestimar la recusación formulada contra la guardia civil Secretaria de dicho procedimiento doña Valentina -en escrito del hoy recurrente de fecha 25 de enero de 2017, obrante a los folios 48 y 49 del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , en razón de que la guardia civil Valentina , designada Secretaria de dicho procedimiento, ya había actuado como Secretaria sustituta o temporal en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM015 , incoado contra el ahora recurrente, y del que se han extraído los hechos considerados en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por lo que, según afirma el ahora recurrente en aquel escrito, resulta conocedora de hechos que, aunque no se juzguen en este último Expediente Disciplinario, pueden alterar su imparcialidad y su objetividad en el caso, aduciendo como causas de recusación el " artículo 23.2 de la Ley 40/2015 y a[e]l artículo 53 de la Ley Procesal Militar "-, en base a que la recusación "no tiene encaje en los preceptos citados, no dándose, por lo tanto, causa de recusación de la citada Secretaria ... toda vez que los hechos en los que intervino la citada guardia fueron durante la instrucción de un expediente disciplinario NUM015 seguido al Interesado, por otros hechos, no habiendo intervenido la guardia Secretaria en el expediente actual en otro concepto que no sea el de Secretario, resultando que las firmas de los antecedentes que se enviaron en la deducción de testimonio que, dieron origen al actual expediente disciplinario NUM000 son las de la Secretaria de aquel expediente, guardia civil Dª Zulima ; no observándose ninguna, como ya se ha citado, de las causas de abstención y/o recusación, ni, en especial, a la vista de los hechos duda alguna sobre la imparcialidad y objetividad de la señora Secretaria, previstas tanto en la Ley Procesal Militar como en la Ley 40/2015".

En consecuencia, no llega a colegir esta Sala en qué medida haya podido ser infringido el artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -que, en lo que ahora interesa, dispone que "1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un instructor, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un secretario que le asista. 2. ... Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada. 3. Deberá notificarse al interesado ... el nombramiento de instructor y secretario"-, pues la guardia civil Valentina fue designada como Secretaria titular del Expediente Disciplinario núm. NUM000 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco en el acuerdo de 14 de diciembre de 2016 en que ordenaba la incoación de dicho procedimiento administrativo -folios 1 a 4 de las actuaciones-, habiéndose resuelto, en el acuerdo del Instructor del mismo de 10 de enero de 2017 -folio 21-, entre otros extremos, notificar al ahora recurrente el nombre de la Secretaria designada, lo que se llevó a efecto el día 19 siguiente -folios 28 y 29-, lo que dio lugar a que el recurrente recusara a la indicada Secretaria mediante el citado escrito de fecha 25 de enero siguiente.

Lo que pretende ahora la representación procesal del demandante es que se admita como causa de nulidad el hecho de que la Secretaria válidamente nombrada en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , de que trae causa el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 198/17, en méritos al cual la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 17 de julio de 2018, la sentencia ahora objeto de impugnación, pudo haber tenido un ánimo preconcebido contra el recurrente en su actuación en dicho procedimiento sancionador en razón de haber sido designada, por quien no era competente para hacerlo, Secretaria temporal en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM015 , también seguido contra el ahora demandante, habiendo su actuación -entre el 29 de agosto y el 12 de septiembre de 2016- en este último procedimiento sancionador viciado de parcialidad toda su actuación en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 .

La actuación que la guardia civil Valentina llevó a cabo, en su calidad de Secretaria temporal, en el Expediente Disciplinario núm. NUM015 , se limitó a la cumplimentación de los acuerdos del Instructor relativos a cambio temporal de Secretaria y notificación al ahora recurrente, anulación del pliego de cargos y notificación al ahora recurrente y solicitud de grabación de ficheros COS y si bien los hechos por los que se incoó el Expediente Disciplinario núm. NUM000 derivan del Expediente Disciplinario núm. NUM015 -en razón, como veremos al examinar la siguiente alegación, del parte disciplinario de fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Comandante don Amador , Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM015 , que figura a los folios 6 y 7 del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , en el que, en síntesis, se da cuenta de lo que resulta de las grabaciones de los ficheros telefónicos de la Central Operativa de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en relación con las llamadas realizadas al 062 desde el teléfono NUM002 el 17 de mayo de 2015, grabaciones incorporadas al primero de dichos procedimientos sancionadores y testimonio de cuya transcripción figura a los folios 8 y 9 del Expediente Disciplinario núm. NUM000 -, los hechos sobre los que versan uno y otro son distintos, limitándose la orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 a adjuntar -folios 6 a 19- una serie de documentos -entre ellos, y además del parte disciplinario citado, la diligencia "haciendo constar transcripción de 4 llamadas telefónicas realizadas desde el número de teléfono NUM002 a la Central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja", disco con las grabaciones de dichas llamadas y formulario de queja sugerencia de doña Joaquina en relación con la falta de personación ante la información de que un bar no tiene hoja de reclamaciones-, en la obtención de ninguno de los cuales tuvo intervención la guardia civil Valentina , más allá de la que el cumplimiento de su función demandaba -en concreto, y como atinadamente pone de relieve la Iltma. Sra. legal representante de la Administración en su cuidado escrito de oposición, respecto a las grabaciones de las llamadas a la Central COS, se limitó a dar traslado tanto de la orden del Instructor para la transcripción de las mismas como del resultado de dicha transcripción, por lo que ni ordenó la transcripción ni el traslado de su resultado-.

Por todo ello, la eventual intervención de la guardia civil Valentina en la obtención, en sede de otro procedimiento disciplinario distinto del núm. NUM000 , de las grabaciones de voz que contienen las llamadas telefónicas que se imputan al hoy recurrente, realizadas a la Central COS de la Comandancia de La Rioja, en las que se pone en conocimiento la existencia de una pelea en el número 13 de la calle Arrabal de la localidad de Haro, que han sido traídas al Expediente Disciplinario núm. NUM000 , en modo alguno puede determinar la infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007 ni del artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , pues no concurre causa de nulidad alguna en la designación por la autoridad que acordó la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 de la guardia civil Valentina como Secretaria titular del mismo y sin que tampoco llegue a vislumbrarse en qué causa de recusación de las enunciadas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , respecto de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones o en el artículo 53 de la Ley Procesal Militar -normas, en el orden señalado, de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ex Disposición adicional Primera de esta última - hubiera podido hallarse incursa dicha guardia civil, siendo de destacar a tal efecto la circunstancia de que el ahora recurrente no haya llegado a fijar, en su escrito de 25 de enero de 2017, en qué concreta causa de recusación de este último precepto legal centra la que pudiera concurrir en la citada guardia civil.

TERCERO

Y respecto a la pretensión de que la actuación de la guardia civil Valentina en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 hubiera podido determinar, en razón de su irregular nombramiento, la nulidad de las grabaciones de las llamadas realizadas a la Central COS por ser vulneradoras de derechos fundamentales, ya que no pueden considerarse como pruebas válidamente obtenidas al no ser la aludida guardia civil imparcial en razón de su actuación como Secretaria auxiliar o sustituta en el Expediente Disciplinario núm. NUM015 , en que aquellas se obtuvieron, en razón de haber intervenido -en los términos a que acabamos de hacer referencia- en su obtención, la misma resulta inacogible, pues, en el ámbito de los procedimientos disciplinarios, el mero conocimiento previo de los hechos por el Instructor o el Secretario de los mismos no implica, per se , en ausencia de otras circunstancias que la acrediten, una pérdida de la exigible objetividad y actuación con desinterés personal en el desempeño de sus respectivas funciones, de manera que lo que se exige de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, lo que fue el caso de la guardia civil Valentina en su actuación como Secretaria en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de lo cual es buena prueba el resultado de la recusación de dicha guardia civil planteada por el ahora recurrente.

A tal efecto, hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de julio de 2001 respecto al Instructor de un procedimiento disciplinario, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al Secretario del expediente administrativo sancionador, que "la circunstancia de que el Instructor del Expediente hubiera podido tener conocimiento de los hechos, en su calidad de 2º Jefe de la 642 Comandancia, en un momento anterior a su designación como tal Instructor, no presupone ineludiblemente una incapacidad subjetiva ni objetiva para el ejercicio de su misión y, por otra parte, no constituye la indicada circunstancia, motivo de recusación por la causa contemplada en el nº 9 del artº 53 de la Ley Procesal Militar como sólidamente fundamenta el Tribunal de Instancia. No ha de olvidarse además que como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 74/1985 y 2/1987 el Instructor "es una persona vinculada a la Administración Pública por una relación de servicio y, por tanto, dentro siempre de una línea jerárquica, pues, no en vano este último principio parece recogido como inherente a la organización administrativa en el artº 103 de la Constitución y por eso, la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida, desde el momento en que constituye supuesto de su actuación". En el presente caso, el designado Instructor aunque pudiera tener algún conocimiento de los hechos dado el cargo que desempeñaba, ello no implica, si no existen otras circunstancias, una subsiguiente pérdida de objetividad, ya que como también ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 22/1990 y 14/1999 ) "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo", añadiendo en la sentencia 14/1999 que "lo que del Instructor cabe reclamar ex arts. 24 y 103 C .E. no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción sino que actúe con objetividad, es decir desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal"".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2014 , seguida por la de 10 de julio de 2015 , tras poner de relieve que "constituyen antecedentes de la presente denuncia casacional, que el hoy recurrente promovió dentro del expediente disciplinario la recusación del Oficial instructor del mismo, a la sazón Oficial Adjunto al Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Requena (Valencia), en base a lo dispuesto en la causa prevista en el precepto transcrito de la Ley Procesal Militar, dando lugar a la tramitación del incidente recusatorio que fue desestimado por la Autoridad que ordenó la incoación del expediente (el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia), con fundamento en que el recusante por razón de su destino dependía directa e inmediatamente del Sargento Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto de Requena, y del Teniente Jefe de dicho Puesto Principal, sucediendo que el Instructor se hallaba destinado en el Puesto de Utiel", así como que "el Guardia Civil sancionado, hoy recurrente, reprodujo idéntica pretensión recusatoria en la instancia jurisdiccional que resultó igualmente desestimada, y la reitera con los mismos fundamentos ante esta Sala, siempre con invocación del precedente representado por nuestra Sentencia 20.12.2012 ", afirma que "al abordar el estudio de este motivo, lo primero que debemos decir es que el recurrente ha obtenido del Tribunal sentenciador respuesta razonada y acertada a la pretensión que ahora reitera ante esta Sala, sin aducir cualquier argumentación crítica respecto de lo decidido en la instancia, reproduciendo el debate jurídico en los mismos términos ya planteados y resueltos, en régimen de abierta impugnación como si se tratara de una apelación en lugar de un recurso extraordinario por motivos tasados ( nuestras Sentencias 12.06.2007 ; 12.12.2008 ; 22.01.2009 ; 16.07.2009 ; 20.12.2011 y 06.06.2012 ). Ningún razonamiento novedoso se incorpora como sustento de esta pretensión casacional al objeto de anular la Sentencia objeto de recurso, por lo que debemos confirmar el criterio expuesto por el órgano jurisdiccional "a quo", en el sentido de que no resulta aplicable aquel precedente al no concurrir identidad de presupuesto fáctico. El Oficial Instructor en su condición de Adjunto al Jefe de la Compañía de Requena y a su vez destinado en el Puesto Principal de Utiel, no era a la sazón superior directo e inmediato del expedientado en su condición de Oficial Adjunto, sino que tal dependencia venía referida al Sargento Jefe de Área y al Oficial Comandante del Puesto Principal de Requena, en que servía su destino el recurrente, dato que resulta decisivo para establecer la distinción entre el presente caso y el que fue tratado y resuelto en aquel antecedente jurisprudencial", concluyendo, en lo que ahora interesa, que "decimos también, al hilo de la argumentación esgrimida "ex novo" por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, que la normativa de aplicación supletoria de primer grado en la materia de que se trata (abstención y recusación), es la que viene establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en favor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siéndolo de segundo grado las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, sin que proceda ahora extraer adicionales conclusiones que se deducirían del mero tenor literal, de lo dispuesto, sobre todo, en los arts. 51 y 53 de la Ley Procesal Militar y ello para no causar indefensión al recurrente, alterando los términos del debate en términos no suscitados por las partes con anterioridad al presente recurso, sobre los que tampoco se ha pronunciado la Sentencia recurrida en la que no se cuestiona que resulte aplicable al caso la causa de abstención-recusación de que se trata, dando por reproducidas las consideraciones que al respecto hicimos en nuestra reiterada Sentencia 20.12.2012 ".

Y, finalmente, en nuestra sentencia de 10 de julio de 2015 , tras indicar que "cabe poner de relieve que la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1997 , con referencia a la entonces vigente Ley Orgánica 11/991, afirma, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que "en los Expedientes Disciplinarios no se previenen más supuestos de abstención y recusación que los establecidos en la legislación procesal militar (esto es el art. 53 de la Ley Procesal Militar , no encontrándose ni el más remoto parecido entre la expuesta por el recurrente y las que, como causas de abstención o recusación, se determinan en este artículo) y referidos sola y exclusivamente al Instructor y al Secretario, art. 41 de la L.D.G.C.; además de que en un Expediente Disciplinario no hay litigantes ni parte contraria, la Administración, en este caso la Administración militar, instruye y resuelve, y si el expedientado considera que aquella no lo ha hecho acertadamente para eso goza de los recursos jurisdiccionales, que dirimirán la cuestión"", se sienta, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , al Secretario de un expediente sancionador, que " nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , y con referencia al Instructor de un procedimiento disciplinario, afirma que "sobre la imparcialidad del Instructor hemos dicho ( Sentencia 20.06.2000 entre otras muchas), en consonancia con lo que tiene declarado al respecto el Tribunal Constitucional ( Sentencias 18/1981, de 8 de junio y 14/1999, de 22 de febrero , entre otras), que las garantías constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional'. Por ello, como recuerda la doctrina constitucional, la mera condición del Instructor como funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida. A dicho Instructor no puede exigirse idéntica imparcialidad que a los miembros del Poder Judicial, que se deriva de la situación personal, y procesal de los Jueces y Magistrados sino que actúe con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin se dirige la posibilidad de Recusación establecida en la LO. 11/1991, de 17 de junio (art. 41 ) de la que no ha hecho uso el recurrente" y que "la parcialidad no puede deducirse sin más de la actuación del Instructor que no se atempera a los intereses de la parte, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios o incluso al no dotar de alcance contradictorio al debate y ejercicio del derecho de defensa mediante la inadmisión de pruebas, aunque pueda aquel incurrir en errores como enseguida se verá"", lo que ni siquiera ha acaecido en el caso de autos en que, como pone de relieve la Sala de instancia, "la desestimación de la recusación de la mencionada secretaria del expediente no produjo indefensión material alguna al encartado" -que nada aduce sobre tal concreto extremo ante esta Sala-, además de que, en relación con la por la parte que recurre argüida ineficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, "por haber intervenido en su obtención la secretaria que pretendió sin éxito recusar, este alegato carece de todo fundamento por cuanto, además de no haber prosperado la recusación ... en dicha actuación intervino el Instructor del expediente, limitándose la secretaria a dar mero traslado al encartado de su resultado".

CUARTO

De otra parte, respecto a la pretendida falta de imparcialidad de la Secretaria del Expediente Disciplinario núm. NUM000 en razón de su actuación como Secretaria auxiliar o sustituta en el Expediente Disciplinario núm. NUM015 , y como, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al Secretario de un procedimiento sancionador, dice esta Sala respecto al Instructor del mismo en su sentencia de 11 de julio de 2000 , seguida por las de 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo , 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 , "en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse "in totum" a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo". Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que "la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad". Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal ..."".

Afirma, a su vez, la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 4 de octubre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 , que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992".

Por su parte, nuestras sentencias de 22 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ponen de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

Y en las antedichas sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010 , 4 de octubre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 se señala, con razonamiento extrapolable al procedimiento sancionador propio de la Guardia Civil que se regula en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que "es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado" ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan "prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense" ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada".

QUINTO

A respecto de la imparcialidad que la parte que recurre viene a exigir en la actuación de la Secretaria del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , y como hemos dicho en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2014 , seguida por las de 3 de julio de dicho año y 10 de julio de 2015 , " en su Sentencia 22/1990, de 15 de febrero , seguida, entre otras, por la 74/2004, de 22 de abril, el Tribunal Constitucional pone de relieve, con referencia a los procedimientos administrativos sancionadores, que "en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo ( ATC 320/1986 , fundamento jurídico 5.º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en ( ATC 170/1987 , fundamento jurídico 1.º), se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo"".

Por su parte, y refiriéndose expresamente al principio de imparcialidad -aplicable a todos y cada uno de los intervinientes en la resolución de un Expediente Disciplinario-, las citadas sentencias de esta Sala de 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 ponen de relieve que "la Sentencia del Juez de la Constitución 14/1999, expresa literalmente que "cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 , que 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo'", señalando, con referencia expresa al ámbito militar que nos ocupa, y con cita de las SSTC 235/1998 y 21/1981 , que "hemos reiterado que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E . no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal", tras lo que continúa señalando, aclarando las diferencias en esta materia entre el procedimiento penal y el disciplinario, que "lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E" -y, añadimos nosotros, de todos los intervinientes en la resolución del expediente-, "no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal"".

Por último, y como siguen diciendo nuestras tan nombradas sentencias de 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 , " la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2004, de 22 de abril , tras poner de relieve que "de conformidad con nuestra doctrina hemos de recordar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías -entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador- es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos ( SSTC 22/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\22], F. 4 , y 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8.a; AATC 320/1986, de 9 de abril [RTC 1986\320 AUTO], F. 4 , y 170/1987, de 11 de febrero [RTC 1987\170 AUTO], F. 1)", señala que "como ya se expresó en la STC 22/1990, de 15 de febrero (RTC 1990\22) (F. 4), no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el Instructor de un procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales ( STC 14/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\14], F. 4)"".

En el caso de autos, nada se acredita, ni en el Expediente Disciplinario ni en el recurso contencioso-disciplinario, y tampoco ahora en el presente recurso extraordinario de casación, que justifique la vulneración aducida, limitándose la parte a exponer como causa de la misma la circunstancia del conocimiento de los hechos por parte de la Secretaria titular del procedimiento sancionador, en razón de haber intervenido, en condición de Secretaria auxiliar o sustituta, en otro expediente administrativo de la misma índole con anterioridad a su designación como Secretaria del núm. NUM000 , circunstancia que, como ha quedado expuesto, carece de la más mínima base, pues la recusación de la Secretaria del aludido Expediente por tal razón adolece de cualquier fundamento, ya que la intervención en calidad de Secretario en un procedimiento sancionador cumpliendo en el mismo las funciones que a tal cargo corresponden en nada afecta, en abstracto, ni afectó, de hecho, a las funciones posteriormente encomendadas a aquella en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 como Secretaria del Instructor del mismo.

En el presente caso la queja no resulta atendible por el formalismo con que se plantea, no existiendo dato alguno, más allá de haber actuado la guardia civil doña Valentina en estricto cumplimiento de las prescripciones legales de asistencia al Instructor que al Secretario del Expediente Disciplinario impone el apartado 1 del artículo 52 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , lo que no permite afirmar falta de objetividad o de desinterés personal algunos en la actuación de dicha Secretaria, pues dado que lo que puede exigirse de cualquier funcionario implicado en un procedimiento disciplinario no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, en el caso de autos no es posible apreciar, por aquella actuación de dicha Secretaria en el Expediente Disciplinario núm. NUM015 conforme a las funciones que la Ley le encomendaba, que por esta se hubiere actuado, en ningún momento, con ausencia de dichas exigibles objetividad y desinterés personal en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 .

La desestimación de la alegación resulta, en consecuencia, obligada.

SEXTO

En la segunda de las alegaciones que, a tenor del orden en que se estructura el recurso, viene a formular la parte, denuncia esta la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , por haberse incurrido por el Tribunal sentenciador en una valoración ilógica, irracional y "apartada de cualquier cánon válido" de la prueba obrante en autos, pues, a su entender, ninguna de las pruebas practicadas es suficiente para enervar el citado derecho fundamental, pues algunas de ellas vulneran principios de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, aduciendo, en síntesis, que la declaración del Teniente don Juan Ignacio , al no facilitarse al recurrente turno de preguntas, vulnera el principio de contradicción e igualdad de armas consagrado en los artículos 38 y 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que se aprecia incongruencia entre lo manifestado por los operadores de Sala COS en relación con la actuación de los policías locales de Haro -La Rioja-, que no pudieron recibir las llamadas producidas a la Central COS a 05:28, 05:35, 05:45 y 05:57 horas del 17 de mayo de 2015, pues habrían acudido posteriormente, a partir de las 06:00 horas de dicho día, si bien en la papeleta de servicio de la Policía Local del día 17 de mayo de 2015 no consta ningún apunte sobre la personación en la calle Arrabal de Haro, habiendo hecho indagaciones los agentes de Policía Local en las inmediaciones del Pub "Zen" de Haro, que se encuentra en el número 3 de la calle Arrabal, a unos doscientos metros del número 13 que es en donde en las transcripciones de las conversaciones se dice que la pelea estaba teniendo lugar, que a nadie escapa que, de haberse comenzado una pelea a las 05:35 de la madrugada, quienes intervinieran en ella no esperarían en las inmediaciones del lugar hasta las 06:00, hora de llegada de los agentes de policía, que el hecho de que no se haya interpuesto denuncia por lesiones en el Cuartel de la Guardia Civil de Haro ni en la Comisaría de la Policía Local de dicha ciudad no supone que se tenga por cierto que la pelea no ocurriera -significando que "la contradicción y resquicio de duda en la valoración de la prueba, algo que ha quedado evidenciado en el presente epígrafe, debe beneficiar al encartado en aplicación del principio in dubio pro reo"- y respecto a la transcripción de las conversaciones, que la "diligencia haciendo constar transcripción de 4 llamadas telefónicas realizadas desde el número de teléfono NUM002 a la central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja", firmada por el Comandante don Amador , quien, a su vez, es el dador del parte disciplinario que ha motivado la apertura del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , está "viciada de [im]parcialidad y, por tanto, inaplicable al presente expediente disciplinario por vulnerar las garantías establecidas en la Ley disciplinaria".

En suma, lo que, con notoria incongruencia, viene realmente a plantear ahora la parte es una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base no a la inexistencia de prueba de cargo -que apodícticamente denunció en la primera de las alegaciones- sino en razón a una errónea valoración de la prueba -que en esta alegación ya considera que existe-, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental tanto en la inexistencia de prueba como en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la Sala de instancia ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero , pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 \167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

OCTAVO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria -que el recurrente niega en la primera de las alegaciones en que articula su impugnación- como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte -en esta alegación que examinamos- la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

NOVENO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

DÉCIMO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos en la madrugada del día 17 de mayo de 2015 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical que obra en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 .

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el parte disciplinario de fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Comandante don Amador , Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM015 , que figura a los folios 6 y 7 del procedimiento sancionador, y ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM000 -folio 60-, en el que, en síntesis, se da cuenta de lo que resulta de las grabaciones de los ficheros telefónicos de la Central Operativa de Servicios - COS- de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en relación con las llamadas realizadas al 062 desde el teléfono NUM002 el 17 de mayo de 2015, por dichas grabaciones, incorporadas al primero de dichos procedimientos sancionadores y testimonio de cuya transcripción figura a los folios 8 y 9 del Expediente Disciplinario núm. NUM000 -en la que figuran las frases que se refieren en el relato probatorio de la resolución judicial impugnada, y que, por lo que atañe al ahora recurrente son, en síntesis, las siguientes: a las 05:35 horas, "... por favor, me pueden pasar con el COS de La Rioja o algo así, o mandar una patrulla para Haro, que hay un[a] problema aquí, una pelea bastante gorda ... en Haro. En Haro. La calle arrabal ... Pues no se si es 13, me parece ...", a las 05:45 horas "Sí, mira, otra vez aquí te vuelvo a llamar desde la calle el arrabal. Aquí se están partiendo la cabeza. Te digo para que quede todo esto grabado y registrado, por si luego hay algún problema, pues para que quede todo grabado, eh!! ... en la calle el arrabal se están partiendo la cabeza. Yo ya no digo más ... Vale, vale? Adiós, adiós" y a las 05:57 horas "Mira, vuelvo a llamar aquí desde Haro, desde la calle el arrabal. Hemos solicitado a ver si puede mandar a la guardia civil, y es que no sé si estáis de cachondeo o qué? ... A ver llamo aquí desde Haro, de la calle del arrabal y hemos solicitado la presencia de la guardia civil y es que aquí no habéis mandado ninguna patrulla ni nada, y es que si no viene nadie, yo ya directamente me voy a ir al juzgado a denunciar a la guardia civil, eh¡! ¿Queda todo grabado? ... Sí, vale. es que es lo que quiero, que quede todo grabado, eh, porque hemos llamado a la guardia civil hace quince minutos y no ha venido aquí, calle el arrabal de Haro. Entonces que quede todo grabado y ahora mismo me voy al juzgado a denunciar a la guardia civil por no venir, eh! vale? ... Vale, vale!! Me voy al juzgado de guardia"-.

Y por lo que atañe a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario del dador del parte, Comandante don Amador , Jefe de Operaciones, Policía Judicial e Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava -quien, entre otras cosas, afirma, al folio 60 de las actuaciones, que "sí" sería capaz de reconocer la voz del recurrente a través de la escucha de una conversación telefónica, que "cuando emitió el parte disciplinario las escuchó y reconoció su voz", que, reproducidas las llamadas telefónicas, "no identifica la voz del Sargento Herminio " en la realizada a las 05:28 horas del día de autos, que "reconoce la voz del Sargento Herminio en la primera parte de la conversación, por expresiones, giros y entonación" respecto a la realizada a las 05:35 horas, que "identifica como el llamante al Sargento Herminio " en la realizada a las 05:45 horas, que "identifica plenamente al Sargento Herminio en la primera parte de la grabación" en la realizada a las 05:57 horas y que "no ha mantenido conversaciones telefónicas" con el recurrente "pero sí puede hacer constar que mantenido numerosas conversaciones profesionales, lo que le lleva al convencimiento pleno de que es la voz del Sargento Herminio "-, del Capitán don Íñigo , Jefe de la Compañía de LLodio, de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, de destino del recurrente -quien, al folio 76 del expediente administrativo, entre otros extremos, dice, con referencia a este último, que "ha hablado con él en distintas ocasiones por teléfono" y que "no identifica ninguna persona" en la grabación de la conversación mantenida a las 05:28 horas del día de autos, que se reproduce, si bien con relación a las realizadas a 05:35, 05:45 y 05:47 horas de dicho día asevera que "sí, en la primera parte de la grabación reconoce al Sargento Herminio ", respecto a la primera, que "sí, el llamante es el sargento Herminio , lo identifica con más claridad que en la anterior", en relación a la segunda y que "sí, el llamante es el sargento Herminio ", respecto a la tercera, añadiendo que la última vez que ha mantenido conversaciones telefónicas con el recurrente ha sido "con anterioridad al mes de septiembre" y, una vez reproducidas y escuchadas las llamadas con auriculares, que "se ratifica, identifica al Sargento Herminio en las tres grabaciones"- y del Teniente don Juan Ignacio , Jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Álava, y, en consecuencia, jefe directo del recurrente -quien, al folio 77, asevera, entre otras cosas, una vez reproducidas las llamadas telefónicas realizadas desde el número de teléfono NUM002 a la Central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja el 17 de mayo de 2015, que, respecto a la efectuada a las 05:28 horas, "no reconoce a ninguna persona", en relación a la llevada a cabo a 05:35 horas que "al inicio de la grabación reconoce la voz del Sargento Herminio ", que por lo que concierne a la realizada a las 05:45 horas, que "sí, que identifica al Sargento Herminio " y respecto a la realizada a las 05:57 horas que "sí, que identifica la voz del Sargento Herminio " y sobre si ha mantenido conversaciones telefónicas con el Sargento Herminio , que "sí, hoy mismo"-, así como las testificales de los guardias civiles don Raimundo -folios 62 y 63- y don Roque -folios 64 y 65-, que el día de autos se encontraban prestando servicio en la Central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja y recibieron las llamadas del ahora recurrente, y del agente -folio 78- y Oficial -folio 90- de Policía Local de Haro, con números profesionales NUM003 y NUM004 , respectivamente -que, entre otros extremos, afirman, el primero, que "recuerda una llamada del COS de La Rioja en esos términos ...", que "se desplazó con un compañero hasta allí, y patrullaron toda la zona. Que como no vieron nada, preguntaron a unos chicos que estaban sentados justo frente al pub Zen si había habido alguna pelea en las inmediaciones, y les dijeron que no, que allí no había pasado nada", que "estuvieron patrullando varias veces por calle Arrabal y las inmediaciones, por toda la zona de fiesta de la localidad de Haro, y una vez comprobaron que todo estaba tranquilo y no existía pelea alguna, continuaron con su servicio normal", que la llamada tuvo que recibirse "al inicio del servicio, en torno a las 06:00 horas", que llegaron a la calle el Arrabal "como mucho en 2 ó 3 minutos" y que los bares de esa calle "son los últimos que cierran" y el segundo que "recuerda haber recibido una llamada procedente de la central COS informando sobre una posible pelea en calle Arrabal ...", que "se trasladaron a la calle Arrabal en vehículo oficial, y al observar que no había ninguna pelea, preguntaron a unos jóvenes que había en las inmediaciones del Pub Zen si habían observado alguna pelea, contestando éstos que llevaban más de media hora allí y que allí no había pasado nada" y que "se patrullaron las calles colindantes a la calle Arrabal, no observando pelea alguna ni indicios de que la hubiera habido ..."-.

Por su parte, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar -folio 57-, si bien hizo entrega al Instructor de un escrito en relación a los hechos objeto del Expediente Disciplinario, que obra unido a los folios 58 y 59 del mismo-.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria -como en la primera de sus alegaciones aduce la parte-, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DECIMOPRIMERO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, poniendo el centro de gravedad de su queja en que ninguna de las pruebas practicadas es suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la declaración del Teniente Juan Ignacio , al no facilitarse al recurrente turno de preguntas, vulnera el principio de contradicción e igualdad de armas consagrado en los artículos 38 y 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en la incongruencia entre lo manifestado por los operadores de Sala COS en relación con la actuación de los policías locales de Haro -La Rioja-, que no pudieron recibir las llamadas producidas a la Central COS a 05:28, 05:35, 05:45 y 05:57 horas del 17 de mayo de 2015, pues habrían acudido posteriormente, a partir de las 06:00 horas de dicho día, si bien en la papeleta de servicio de la Policía Local del día 17 de mayo de 2015 no consta ningún apunte sobre la personación en la calle Arrabal de Haro, habiendo hecho indagaciones los agentes de Policía Local en las inmediaciones del Pub Zen de Haro, que se encuentra en el número 3 de la calle Arrabal, a unos doscientos metros del número 13 que es en donde en las transcripciones de las conversaciones se dice que la pelea estaba teniendo lugar, en que, de haberse comenzado una pelea a las 05:35 de la madrugada, quienes intervinieran en ella no esperarían en las inmediaciones del lugar hasta las 06:00, hora de llegada de los agentes de policía local, en que el hecho de que no se haya interpuesto denuncia por lesiones en el Cuartel de la Guardia Civil de Haro ni en la Comisaría de la Policía Local no supone que se tenga por cierto que la pelea no ocurriera y, respecto a la transcripción de las conversaciones, que la "diligencia haciendo constar transcripción de 4 llamadas telefónicas realizadas desde el número de teléfono NUM002 a la central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja", firmada por el Comandante don Amador , quien, a su vez, es el dador del parte disciplinario que ha motivado la apertura del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , está "viciada de [im]parcialidad y, por tanto, inaplicable al presente expediente disciplinario por vulnerar las garantías establecidas en la Ley disciplinaria".

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 , 9 de marzo y 28 de abril 2005 , 10 de octubre y 7 de noviembre 2006 , 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011 , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de noviembre 2014 , núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora tanto en el fundamento de convicción como en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, la "diligencia haciendo constar transcripción de 4 llamadas telefónicas realizadas desde el número de teléfono NUM002 a la central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja", firmada por el Comandante don Amador -quien, a su vez, es el dador del parte disciplinario que ha motivado la apertura del Expediente Disciplinario núm. NUM000 -, está "viciada de [im]parcialidad y, por tanto, inaplicable al presente expediente disciplinario por vulnerar las garantías establecidas en la Ley disciplinaria".

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017 , de 14 de febrero, 51/2017 , de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo y 48/2019 , de 9 de abril de 2019 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo y 48/2019 , de 9 de abril de 2019 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo y 48/2019 , de 9 de abril de 2019 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOTERCERO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que denuncia el, a su juicio, indebido otorgamiento de validez a la declaración testifical del Teniente Juan Ignacio , ya que, al no facilitarse al recurrente turno de preguntas por parte del Instructor de expediente sancionador, se vulneró el principio de contradicción e igualdad de armas consagrado en los artículos 38 y 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Ciertamente, del examen de la declaración del Teniente Juan Ignacio obrante al folio 77 de los autos, a la que se hizo referencia con anterioridad, resulta que, hallándose presente en la misma el ahora recurrente, no consta que el Instructor ofreciera a este último un turno para formular preguntas a dicho testigo.

Esta Sala, en su sentencia de 18 de junio de 2013 afirma que "al dar respuesta a los argumentos que utiliza el Sr. Abogado del Estado recurrente sobre el momento en que surge el derecho de defensa del expedientado, según esta parte solo a raíz del pliego de cargos en que se concreta la imputación disciplinaria, decimos que la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011[-], en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de "añadir o matizar algún extremo" de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el contendido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte", tras lo que sienta que "dicho lo anterior, cuestión distinta es la apreciación que procede efectuar de [la] expresada infracción legal y de sus efectos, discrepando la parte recurrente de las drásticas consecuencias a que se llega en la Sentencia de instancia, atendido el dato esencial de que los hechos a que se contrae el procedimiento sancionador están plenamente acreditados, no solo por prueba documental sino por el expreso reconocimiento del expedientado, como se afirma por el Tribunal sentenciador en el fundamento de convicción fáctico (Hecho probado cuarto). En este sentido, el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 9.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013). La doctrina constitucional ( SSTC 55/2006; de 27 de febrero , y 71/2008, de 23 de junio ), y la jurisprudencia de esta Sala (últimamente en Sentencia 21.05.2013 ), han resaltado también la importancia que al efecto puede tener la pasividad o falta de diligencia de las partes en el ejercicio del derecho de defensa, sobre cuya configuración legal no es preciso insistir", por lo que concluye que "haciendo aplicación al caso de cuanto se acaba de exponer, no cabe concluir afirmando que se haya producido la indefensión real y efectiva, con relevancia constitucional, que se aprecia en la instancia con las consecuencias anulatorias de pleno derecho que se establece en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. El demandante no propuso en la instancia jurisdiccional la práctica de la prueba testifical, reiteradamente denegada en el procedimiento sancionador, a pesar de considerarla necesaria para la defensa de sus intereses; pero no es esta la razón por la que definitivamente debemos estimar el presente recurso sino porque, de un lado, dicho actor, hoy recurrido, en ningún momento ha desvelado en qué consistiera la necesidad y relevancia de la prueba en cuya práctica no tuvo oportunidad de intervenir y que posteriormente se denegó realizar en términos contradictorios, ni, por otra parte, se concreta la merma o menoscabo padecido en su derecho de defensa cuando los hechos por los que se incoó el expediente disciplinario están acreditados incluso por el reconocimiento del propio encartado, con lo que la prueba de cargo tenida en cuenta no dependía ni del contenido del parte ni de la declaración testifical del Capitán que lo emitió. Pero es que aunque se declarara la nulidad del acto de ratificación y se prescindiera de dicha diligencia, ello no afectaría a la prueba de los hechos que quedaron acreditados en los términos ya dichos (vid. en este sentido nuestras Sentencias 17.07.2006 y últimamente 26.05.2013 )".

A su vez, nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 , tras poner de relieve que "de forma reiterada nos hemos pronunciado en relación con la indefensión material, que es la que tiene relevancia y se encuentra constitucionalmente proscrita, concurriendo cuando se constata un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, pues como ha señalado recientemente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42/2011, de 11 de abril , "no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6)" ", así como que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que como proclama en su preámbulo "pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación, sitúa al principio del articulado de las disposiciones generales, que rigen los diferentes tipos de procedimientos, una clara declaración programática que aúna los principios que presiden la actuación administrativa con el reconocimiento expreso de las garantías procesales fundamentales reconocidas en la Constitución y aplicables al procedimiento administrativo sancionador por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así, en el artículo 38 , refiriéndose a los principios inspiradores del procedimiento disciplinario, se señala que éste "se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia". En este sentido, al recoger en el artículo 46 las "disposiciones comunes en materia de prueba", señala en su primer apartado que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho["], precisándose a continuación en el apartado 2 que: "La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado". El apartado 4 del mismo precepto abunda en lo anterior disponiendo que: "Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas"" - debiendo referirse el llamado principio de "inmediatez" al de inmediación-, asevera que "como se significa recientemente en la antes citada sentencia de 18 de junio de 2013 y se reiteraba pocos días después en Sentencia de 28 del mismo mes, la nueva regulación legal destaca el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, "ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ", lo que condiciona la validez y eficacia incriminatoria de las pruebas practicadas sin cumplir los requisitos establecidos legalmente de previa notificación al expedientado y respeto de su derecho de asistencia a las mismas, al privar a éste de la posibilidad de contradicción expresamente prevista por la norma disciplinaria y situarle en una posición de desigualdad que vulnera sus derechos de defensa, sin necesidad de que haya de acudirse para alegar dicha infracción por el expedientado a la norma constitucional, que en otros casos puede resultar obligado invocar. Por lo que en definitiva no cabe sino corroborar la nulidad de las declaraciones prestadas por el Teniente ..., Brigada ... y Cabo 1º ..., obrantes a los folios ..., acordada por el Tribunal de instancia, que no cabe considerar válidas y eficaces a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, por haberse obtenido con vulneración de los derechos de defensa del expedientado, ignorando el procedimiento legalmente previsto para su práctica, al no llevarse a cabo cumpliendo los requisitos de notificación al interesado de su práctica, y privándosele por tanto de la posibilidad de contradicción preceptivamente establecida para el desarrollo de la prueba. Todo ello, además, cuando formulado el pliego de cargos y conocido por el encartado la práctica de dichas diligencias de prueba practicadas con anterioridad, sin haber podido intervenir en ellas, hizo solicitud expresa de nulidad de las mismas, tanto ante el Instructor del expediente al formular alegaciones a dicho pliego de cargos, como al interponer recurso de alzada contra la resolución sancionadora, sin que en uno u otro momento se subsanara la infracción cometida", aun cuando significando que "ello no obstante hemos de precisar que la invalidez y falta de eficacia de determinadas pruebas practicadas en el expediente no provoca necesariamente la nulidad de éste, ni la de la resolución sancionadora, si existen o otras pruebas de cargo regularmente practicadas y legítimamente obtenidas que han servido para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, que asiste al encartado ( Sentencias de 17 de julio de 2005 y 21 de mayo de 2013 ). Por lo que habrá siempre que tener en cuenta si la prueba invalidada constituye la única base probatoria de cargo acreditativa del comportamiento reprochado en el que se basó la resolución, pues será por tanto y en definitiva la ausencia de prueba incriminatoria lo que acarreara la nulidad de la sanción al no desvirtuarse por la Administración el derecho a la presunción de inocencia del expedientado y carecer de substrato fáctico acreditado la infracción apreciada".

Por su parte, esta Sala, en su sentencia núm. 7/2017, de 18 de enero de 2017 , tras indicar que "el párrafo 2º del artículo 46 de la L.O. 12/07, del Régimen Disciplinario establece expresamente que " La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado ". Y el párrafo 4º de dicho precepto insiste en que " Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas "", asevera que "dichas prescripciones no son sino expresa concreción de las exigencias del principio de contradicción, que la propia Ley enuncia como uno de los principios a los que debe ajustarse el procedimiento sancionador, junto con los de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad ( artículo 38 de la citada ley )" y que "esta Sala ya ha tenido ocasión de resaltar que fue la propia Ley 12/07 la que, en su preámbulo, proclamó que con la nueva regulación se pretendía " dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación ", habiendo situado " al principio del articulado de las disposiciones generales, que rigen los diferentes tipos de procedimientos, una clara declaración programática que aúna los principios que presiden la actuación administrativa con el reconocimiento expreso de las garantías procesales fundamentales reconocidas en la Constitución y aplicables al procedimiento administrativo sancionador por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo " (Sentencia de 2 de Junio de 2014 , entre otras)", concluyendo que "y por ello, venimos reiteradamente recordando el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ( Sentencias de 18 y 28 de junio de 2013 y 2 de junio de 2014 , oportunamente citadas por el Tribunal de instancia, y seguida después por las sentencias de 28 de junio del mismo año ...".

Finalmente, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015 , 22 de septiembre , núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , 69/2017, de 20 de junio y 133/2017, de 20 de diciembre de 2017 , 2/2018, de 10 de enero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

Y dado que, como se desprende de la sentencia impugnada y del expediente sancionador, la declaración del Teniente Juan Ignacio -cuya nulidad resulta patente al haberse vulnerado en ella el principio de contradicción, que se impidió ejercitar al hoy recurrente, al no permitirle, de facto , participar en la misma, al no ofrecerle turno de preguntas, privándosele por tanto de la posibilidad de contradicción preceptivamente establecida para el desarrollo de dicha prueba- no fue, en absoluto, la única prueba de cargo sirvió a la autoridad disciplinaria para soportar el sustrato fáctico de la sanción impuesta, y posteriormente a la Sala sentenciadora para fijar el relato probatorio de la resolución judicial objeto del presente recurso, no cabe, en consecuencia, concluir que aquella autoridad, primero, y el Tribunal de instancia, después, incurrieran, por tal razón, en vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora recurrente.

DECIMOCUARTO

En cuanto a la alegada incongruencia entre lo manifestado por los operadores de Sala COS en relación con la actuación de los policías locales de Haro, que no pudieron recibir las llamadas producidas a la Central COS a 05:28, 05:35, 05:45 y 05:57 horas del 17 de mayo de 2015, pues habrían acudido posteriormente, a partir de las 06:00 horas de dicho día, si bien en la papeleta de servicio de la Policía Local del citado 17 de mayo de 2015 no consta ningún apunte sobre la personación en la calle Arrabal de Haro, habiendo hecho indagaciones los agentes de Policía Local en las inmediaciones del Pub "Zen" de Haro, que se encuentra en el número 3 de la calle Arrabal, a unos doscientos metros del número 13 que es en donde en las transcripciones de las conversaciones se dice que la pelea estaba teniendo lugar, y que a nadie escapa que, de haberse comenzado una pelea a las 05:35 de la madrugada, quienes intervinieran en ella no esperarían en las inmediaciones del lugar hasta las 06:00 hora de llegada de los agentes de policía, no puede compartirse la pretensión del recurrente, pues de las testificales de los dos miembros de la Policía Local de Haro que acudieron al lugar de los hechos se desprende, sin ningún género de dudas, que muy poco después de las 06:00 horas "2 ó 3 minutos" del día de autos algunas personas presentes en el lugar les manifestaron "que llevaban más de media hora allí y que allí no había pasado nada", habiendo patrullado la zona y "no observando pelea alguna ni indicios de que la hubiera habido", sin que el hecho de que acudieran a la zona con posterioridad a las 06:00 horas comporte contradicción alguna con lo manifestado por los operadores del COS -"recuerda una llamada del COS de La Rioja en esos términos ...", "recuerda haber recibido una llamada procedente de la Central COS de la Comandancia de La Rioja en la cual se informaba sobre la existencia de una pelea en la localidad de Haro, concretamente en calle Arrabal, en las inmediaciones del Pub Zen"-, sino todo lo contrario, no existiendo indicio alguno, según afirmaron personas presentes en el lugar desde hacía más de media hora, de una pelea en la calle Arrabal -"al observar que no había ninguna pelea, preguntaron a unos jóvenes que había en las inmediaciones del Pub Zen si habían observado alguna pelea, contestando éstos que llevaban más de media hora allí y que allí no había pasado nada"- o sus inmediaciones -"se patrullaron las calles colindantes a la calle Arrabal, no observando pelea alguna ni indicios de que la hubiera habido"-, resultando, por tanto, lógico que en la papeleta de novedades que obra al folio 79 los miembros de la Policía Local que acudieron a lo que no resultó ser sino una falsa alarma no hicieran constar extremo alguno, por todo lo cual no cabe sino concluir que la interpretación del Tribunal a quo resulta plenamente lógica y razonable.

Respecto a que a nadie escapa que, de haberse comenzado una pelea a las 05:35 de la madrugada, quienes intervinieran en ella no esperarían en las inmediaciones del lugar hasta las 06:00 hora de llegada de los agentes de policía, tal afirmación en nada carece de lógica, pero aún resulta ser más lógico el hecho de que no habiéndose producido reyerta alguna, como resulta de las manifestaciones recogidas por los miembros de la Policía Local de Haro que se personaron en la calle Arrabal de dicha localidad de personas presentes en el lugar al tiempo en que se efectuaron las llamadas telefónicas alertando de una violenta riña, ningún participante en esa inexistente pelea podría hallarse en tal calle o sus inmediaciones, sin que, de otro lado, y en contra de lo que afirma la representación procesal del recurrente, las indagaciones de los agentes de Policía Local de Haro se limitaran a las inmediaciones del Pub "Zen", que se encuentra en el número 3 de la calle Arrabal, a unos doscientos metros del número 13 que es en donde en las transcripciones de las conversaciones se dice que la pelea estaba teniendo lugar, pues lo cierto es que en su llamada al COS de las 05:35 horas el ahora recurrente afirma, con notable imprecisión respecto al lugar exacto de la calle Arrabal en que ubicaba la inexistente reyerta, "... en Haro. En Haro. La calle arrabal ... Pues no se si es 13, me parece ...", sin concretar con exactitud el número de la calle en que se desarrollaba la pelea que falazmente denunció, y de las manifestaciones de los miembros de la Policía Local de Haro que acudieron al lugar resulta que estos no se limitaron a indagar lo ocurrido en las inmediaciones del Pub "Zen" sino que "patrullaron toda la zona", que "estuvieron patrullando varias veces por calle Arrabal y las inmediaciones, por toda la zona de fiesta de la localidad de Haro" y que "se patrullaron las calles colindantes a la calle Arrabal, no observando pelea alguna ni indicios de que la hubiera habido ..."-, por lo que no se limitó su actuación a las proximidades del Pub "Zen". .

El hecho de que no se haya interpuesto denuncia por lesiones o agresiones en el Cuartel de la Guardia Civil de Haro ni en la Comisaría de la Policía Local no supone, per se , que se tenga por cierto que la pelea no ocurriera, pero la circunstancia de que ni el día de autos ni en fechas posteriores se presentaran en aquellas dependencias denuncia alguna por hechos similares a aquellos cuya ocurrencia falsamente denunció el ahora recurrente -y que solo han merecido benévola calificación disciplinaria- sí constituye un serio indicio de que no tuvo lugar una reyerta de las violentas características de que se hacía mención en las llamadas telefónicas, pues una riña de tal intensidad -"una pelea bastante gorda", "se están partiendo la cabeza"- hubo, forzosamente, de haberse producido realmente, de originar lesiones o heridas cuyas víctimas hubiera sido lógico que denunciaran -y el propio recurrente ponía en conocimiento de los operadores del COS al amenazar con denunciar en el Juzgado de Guardia la incomparecencia de la Guardia Civil ante la gravedad de los hechos que tan mendazmente denunció-.

Y respecto a la alegación según la cual la "diligencia haciendo constar transcripción de 4 llamadas telefónicas realizadas desde el número de teléfono NUM002 a la central COS de la 10ª Zona/Comandancia de La Rioja", firmada por el Comandante don Amador , quien, a su vez, es dador del parte disciplinario que ha motivado la apertura del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , está "viciada de [im]parcialidad y, por tanto, inaplicable al presente expediente disciplinario por vulnerar las garantías establecidas en la Ley disciplinaria", el hecho de que el emisor del parte fuera el Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM015 incoado al ahora recurrente para nada tiñe de falta de imparcialidad la actuación de dicho Oficial, quien, por el contrario, al dar parte no hizo otra cosa que cumplir con un deber legal que le viene impuesto por el apartado 1 del artículo 40 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor "todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de[l] mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor".

En nada afecta al deber de imparcialidad y objetividad que pesa sobre el Instructor de un procedimiento sancionador -y, en general, de todos los intervinientes en la instrucción e incoación y resolución del expediente- que este, conocedor, en el expediente administrativo que incoa, de hechos, distintos de los que investiga, que pudieran ser antijurídicos -en cuanto constitutivos de delito o falta-, los ponga en conocimiento de la autoridad disciplinaria a los efectos que esta estime pertinentes, pues, como hemos dicho en nuestra antealudida sentencia de 28 de febrero de 2014 , seguida por las de 3 de julio de dicho año y 10 de julio de 2015 , " en su Sentencia 22/1990, de 15 de febrero , seguida, entre otras, por la 74/2004, de 22 de abril, el Tribunal Constitucional pone de relieve, con referencia a los procedimientos administrativos sancionadores, que "en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo ( ATC 320/1986 , fundamento jurídico 5.º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en ( ATC 170/1987 , fundamento jurídico 1.º), se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo"".

Refiriéndose expresamente al principio de imparcialidad, las citadas sentencias de esta Sala de 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 10 de julio de 2015 ponen de relieve que "la Sentencia del Juez de la Constitución 14/1999, expresa literalmente que "cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 , que 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo'", señalando, con referencia expresa al ámbito militar que nos ocupa, y con cita de las SSTC 235/1998 y 21/1981 , que "hemos reiterado que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E . no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal", tras lo que continúa señalando, aclarando las diferencias en esta materia entre el procedimiento penal y el disciplinario, que "lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E" -y, añadimos nosotros, de todos los intervinientes en la resolución del expediente-, "no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal"".

DECIMOQUINTO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el Sargento de la Guardia Civil hoy demandante procedió, minutos después de las 05:30 horas del 17 de mayo de 2015, a realizar, desde un teléfono portátil, tres llamadas a la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja denunciando inverazmente la existencia de una fuerte pelea, con daños personales físicos en los participantes en ella, en la calle Arrabal número 9 de Haro -La Rioja-, donde se ubica el Pub "Zen", reclamando con insistencia la presencia de una patrulla de servicio de la Guardia Civil, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento de una hoja de reclamación que su pareja había efectuado anteriormente y que ya había sido resuelto por los operadores del COS remitiéndola al Cuartel de la Guardia Civil para que pusiera una denuncia, insistiendo el ahora recurrente en la necesidad de que una dotación policial se presentara en el establecimiento para que se le facilitara dicha hoja de reclamación, conversaciones telefónicas que fueron grabadas, personándose posteriormente una patrulla de la Policía Local de Haro en el lugar y comprobando que no se había producido en el mismo pelea alguna.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta tanto de la documental como de la testifical de que hemos hecho mención con anterioridad, cual así efectivamente resulta del contenido de una y otra.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda ante ella interpuesta, alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, de que dispuso, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y de la testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto, y en síntesis, que el ahora recurrente, minutos después de las 05:30 horas del 17 de mayo de 2015, desde un teléfono portátil, realizó tres llamadas al COS de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja denunciando falazmente la existencia de una fuerte pelea con daños personales físicos en los participantes en ella en la calle Arrabal número 9 de Haro donde se ubica el Pub "Zen", reclamando con insistencia la presencia de una patrulla de servicio del Cuerpo, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento de una hoja de reclamación que su pareja había efectuado anteriormente, y que ya había sido resuelto por los operadores del COS remitiéndola al Cuartel de la Guardia Civil para que pusiera una denuncia, insistiendo el ahora recurrente en la necesidad de que una dotación policial se presentara en el establecimiento para que se le facilitara una hoja de reclamación, conversaciones telefónicas que fueron grabadas, personándose posteriormente una patrulla de la Policía Local de Haro en el lugar y comprobando que en el lugar no se había producido ninguna pelea.

DECIMOSEXTO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el hoy recurrente procedió, minutos después de las 05:30 horas del 17 de mayo de 2015, desde un teléfono portátil, a realizar tres llamadas a la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja denunciando la existencia de una fuerte pelea con daños personales físicos en los participantes en ella en la calle Arrabal número 9 de Haro donde se ubica el Pub "Zen", reclamando con insistencia la presencia de una patrulla de servicio de la Guardia Civil, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento que su pareja había efectuado anteriormente de una hoja de reclamación y que ya había sido resuelto por los operadores del COS remitiéndola al Cuartel de la Guardia Civil para que pusiera una denuncia, insistiendo el ahora recurrente en la necesidad de que una dotación policial se presentara en el establecimiento para que se le facilitara una hoja de reclamación, conversaciones telefónicas que fueron grabadas, personándose posteriormente una patrulla de la Policía Local de Haro en el lugar y comprobando que no se había producido ninguna pelea en aquel.

Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum , habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en el parte disciplinario de fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Comandante Amador , Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM015 -que figura a los folios 6 y 7 del procedimiento sancionador, y ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , en el que, en síntesis, se da cuenta de lo que resulta de las grabaciones de los ficheros telefónicos del COS de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en relación con las llamadas realizadas al 062 desde el teléfono NUM002 el 17 de mayo de 2015, grabaciones incorporadas al primero de dichos procedimientos sancionadores y testimonio de cuya transcripción figura a los folios 8 y 9 del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , en la que figuran las frases que se refieren en el relato probatorio de la resolución judicial impugnada, y que, por lo que atañe al ahora recurrente son, en síntesis, las siguientes: a las 05:35 horas, "... por favor, me pueden pasar con el COS de La Rioja o algo así, o mandar una patrulla para Haro, que hay un[a] problema aquí, una pelea bastante gorda ... en Haro. En Haro. La calle arrabal ... Pues no se si es 13, me parece ...", a las 05:45 horas "Sí, mira, otra vez aquí te vuelvo a llamar desde la calle el arrabal. Aquí se están partiendo la cabeza. Te digo para que quede todo esto grabado y registrado, por si luego hay algún problema, pues para que quede todo grabado, eh!! ... en la calle el arrabal se están partiendo la cabeza. Yo ya no digo más ... Vale, vale? Adiós, adiós" y a las 05:57 horas "Mira, vuelvo a llamar aquí desde Haro, desde la calle el arrabal. Hemos solicitado a ver si puede mandar a la guardia civil, y es que no sé si estáis de cachondeo o qué? ... A ver llamo aquí desde Haro, de la calle del arrabal y hemos solicitado la presencia de la guardia civil y es que aquí no habéis mandado ninguna patrulla ni nada, y es que si no viene nadie, yo ya directamente me voy a ir al juzgado a denunciar a la guardia civil, eh¡! ¿Queda todo grabado? ... Sí, vale. es que es lo que quiero, que quede todo grabado, eh, porque hemos llamado a la guardia civil hace quince minutos y no ha venido aquí, calle el arrabal de Haro. Entonces que quede todo grabado y ahora mismo me voy al juzgado a denunciar a la guardia civil por no venir, eh! vale? ... Vale, vale!! Me voy al juzgado de guardia"- y la segunda en las manifestaciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario del dador del parte, Comandante Amador y del Capitán Íñigo , así como las testificales de los guardias civiles Raimundo y Roque y del agente y el Oficial de la Policía Local de Haro, con números profesionales NUM003 y NUM004 , respectivamente, no resultando válida, y debiendo, por tanto, prescindirse completamente de ella, por cuanto con anterioridad hemos expuesto, la declaración del Teniente Juan Ignacio .

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 , núms. 19/2017, de 14.02 , 51/2017, de 04.05 , 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25.10.2017 , 12/2018, de 30.01 , 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018 y 32/2019, de 13.03.2019 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

DECIMOSÉPTIMO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la documental y testifical de que se trata en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, de la documental y la testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido, a saber, que el Sargento de la Guardia Civil hoy demandante procedió, minutos después de las 05:30 horas del 17 de mayo de 2015, a realizar, desde un teléfono portátil, tres llamadas a la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en las que denunció la existencia de una fuerte pelea con daños personales físicos en los participantes en ella en la calle Arrabal número 9 de la localidad de Haro donde se ubica el Pub "Zen", reclamando con insistencia la presencia de una patrulla de servicio del Instituto Armado, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento de una hoja de reclamación que su pareja había efectuado anteriormente y que ya había sido resuelto por los operadores del COS remitiéndola al Cuartel de la Guardia Civil para que pusiera una denuncia, insistiendo el ahora recurrente en la necesidad de que una dotación policial se presentara en el establecimiento para que se le facilitara dicha hoja de reclamación, conversaciones telefónicas que fueron grabadas, personándose posteriormente una patrulla de la Policía Local de Haro en la citada calle y comprobando que no había tenido lugar en ella pelea alguna.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo , la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo -y de descargo- ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOCTAVO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico -y en concreto respecto a si el recurrente procedió, minutos después de las 05:30 horas del 17 de mayo de 2015, a realizar, desde un teléfono portátil, tres llamadas a la Central Operativa de Servicios de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en las que denunció la existencia de una fuerte pelea con daños personales físicos en los participantes en ella en la calle Arrabal número 9 de la localidad de Haro donde se ubica el Pub "Zen", reclamando con insistencia la presencia de una patrulla de servicio, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento de una hoja de reclamación que su pareja había efectuado anteriormente y que ya había sido resuelto por los operadores del COS remitiéndola al Cuartel de la Guardia Civil para que pusiera una denuncia, insistiendo el ahora recurrente en la necesidad de que una dotación policial se presentara en el establecimiento para que se le facilitara una hoja de reclamación, conversaciones telefónicas que fueron grabadas, personándose posteriormente una patrulla de la Policía Local de Haro en la citada calle y comprobando que no había tenido lugar ninguna pelea en ella-, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en efectuar "cualquier petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMONOVENO

Por último, en esta alegación afirma apodícticamente la parte que "la contradicción y resquicio de duda en la valoración de la prueba, algo que ha quedado evidenciado en el presente epígrafe, debe beneficiar al encartado en aplicación del principio in dubio pro reo".

La pretensión de infracción del principio in dubio pro reo , en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la parte demandante que el principio in dubio pro reo , como dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004 , seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 8 de abril de 2013 , 29 de septiembre de 2014 , 30 de abril , 12 de junio y 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 y núm. 34/2018, de 10 de abril de 2018 , "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 , 63/1993 y 16/2000 ), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba de que ha dispuesto y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, y según hemos visto, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio , en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010 , seguida por las de 4 de mayo , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 y núm. 34/2018, de 10 de abril de 2018 , afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo , y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio in dubio pro reo , ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo no cabe inferir que la misma hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007 , 3 de julio de 2015 y núm. 34/2018, de 10 de abril de 2018 , "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento lógico, coherente y ajustado a las reglas de la racionalidad y la sana crítica, concluye declarando probados los hechos que consigna en el ya inamovible relato probatorio.

Así pues, y dado que, en relación al in dubio pro reo , hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014 , 30 de abril , 12 de junio , 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 y núm. 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no apreciándose tampoco en esta pretensión, tan carente de cualquier fundamentación, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la alegación debe ser rechazada.

VIGÉSIMO

En la tercera, y última, de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, arguye la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución , por cuanto que, a su juicio, no concurre el elemento determinante para poder considerar colmado el tipo sancionador, consistente en que las reclamaciones, peticiones o manifestaciones deben afectar a asuntos relacionados con el servicio, por lo que la conducta imputada no puede ser encuadrada en el ilícito disciplinario del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , toda vez que las llamadas "no obedecen a peticiones o manifestaciones relacionadas con el servicio".

La alegación resulta improsperable.

Por lo que se refiere a la infracción sancionada, a saber, la consistente en "cualquier petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", incardinada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , afirma la sentencia de instancia que "de los hechos narrados y constatados en la prueba de cargo resulta acreditado que el encartado efectuó una serie de "peticiones y manifestaciones" al COS de la Comandancia de la Guardia Civil a fin de que se desplazara una patrulla a un pub de la localidad de Haro, donde él y su pareja habían tenido un incidente al negarles los encargados del local la hoja de reclamaciones. Pero además es que esas peticiones se basaron en aseveraciones falsas y con evidente dolo como conciencia de su falsedad, al alegar de manera insistente -tras ver que la primera llamada no era atendida como ellos quisieran- en tres llamadas telefónicas más la existencia de una supuesta pelea entre varios individuos en dicho lugar, violenta hasta el extremo de haber heridos o lesionados en dicha trifulca, altercado que no existió y cuya invocación tuvo por único motivo el provocar la presencia de la Guardia Civil como garante de la seguridad ciudadana y el orden público, para llevar a cabo la finalidad perseguida desde el principio, esto es, que el encargado del pub "Zen" les facilitara la hoja de reclamaciones que desde el principio intentaban conseguir", lo que, en consecuencia, ha de llevar a esta Sala de Casación a corroborar que la conducta del hoy recurrente que se tiene por acreditada en el ya inamovible relato probatorio de la sentencia impugnada, al expresar de manera falaz y reiterada una situación que no se correspondía, en absoluto, con la realidad, a fin de lograr que se atendiera su caprichosa solicitud, solo puede calificarse como falsaria y mendaz y por tanto incardinable en la infracción disciplinaria por la que fue sancionado. Consecuentemente, la conducta del recurrente recogida en el ya infrangible factum sentencial se subsume plenamente en dos de las modalidades comisivas en que puede configurarse el subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistentes en "cualquier petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", en que la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo, y habiéndose llevado a cabo de manera intencional o dolosa, pues no otra cosa cabe deducir del ya intangible relato de hechos probados, en el que se cumplen los elementos necesarios para colmar el subtipo disciplinario aplicado.

A la vista de la argumentación de la parte, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del subtipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, conforme a la doctrina de esta Sala, los requisitos conformadores de la falta grave incardinada en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en su modalidad de "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas".

Y a tal efecto, nuestras sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 11 de abril de 2011 , 21 de diciembre de 2012 y 19 de febrero y 5 de octubre de 2015 , afirman, con razonamiento referido al subtipo contenido en el apartado 17 del artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pero aplicable, mutatis mutandis , al que ahora se subsume en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , dada la sustancial identidad de la redacción del núcleo de la oración descriptiva de uno y otro -"hacer ... peticiones o manifestaciones ... basadas en aseveraciones falsas" el de 1991 y "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas" el de 2007-, que "es doctrina de esta Sala que para que la falta ... pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente".

A tenor de lo que señala la aludida sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011 , "hemos de concluir que la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la reclamación, petición o manifestación "se erige, por tanto, en el elemento objetivo del 'tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear' ( Sentencia de esta Sala de 08.07.2002 ), de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003 , a cuyo tenor 'la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo'"".

Para determinar la concurrencia o no de tal falta de verdad en la conducta del recurrente, y la consecuente aplicabilidad a la misma del citado primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , hemos sentado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011 , y seguida por las de 17 de noviembre de 2015 y 4 de mayo y núm. 157/2016, de 20 de diciembre de 2016 , que "resulta preciso tener en cuenta, como indica nuestra aludida Sentencia de 20 de febrero de 2003 -traída a colación por la recurrente-, que "las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación", petición o manifestación", a lo que añaden aquellas resoluciones que "también pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad solo cabrá tildarlas de falsas cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas, de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contienen una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito".

En esta línea, la sentencia de esta Sala núm. 129/2016, de 26 de octubre de 2016 , tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito del actual art. 8.21 LO. 12/2007 y anterior 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio , asimismo reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha venido estableciendo que el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad ( Sentencias 8 de julio de 2002 ; 15 de diciembre de 2003 ; 17 de junio de 2008 ; 11 de noviembre de 2011 ; 21 de diciembre de 2012 ; 30 de abril , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , y muy recientemente, 4 de mayo de 2016 ). Por consiguiente, lo que en cada caso se afirma, asevera o manifiesta ha de estar referido y guardar relación con hechos, sucesos o acontecimientos, si bien que en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2003 ( citada por las de 23 de octubre de 2008 ; 11 de abril de 2011 y 17 de noviembre de 2015 ) decíamos matizadamente: "[...] que las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite, referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad sólo cabría tildarla de falsa cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contiene una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito [...]"", afirma que "recientemente, en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2015 , hemos aquilatado que "[...] el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]", concluyendo en que "[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso [...]"", por lo que "consecuentemente, en el caso sometido a nuestra consideración, la conducta con relevancia disciplinaria a efectos de la infracción de que se trata, esto es, realizar "[...] cualquier reclamación, petición o manifestación [...] basadas en aseveraciones falsas [...]" ( art. 8.21 LO. 12/2007 ), debe conectarse a hechos realmente acaecidos, que el sujeto activo refiere en términos de acreditada y dolosa inveracidad, mientras que los denominados juicio[s] de valor (realmente de di[e]svalor), podrían encontrar acogida en otras tipologías a que se refiere nuestra mencionada sentencia de 20 de febrero de 2003 . De manera que las manifestaciones efectuadas en el escrito de queja a modo de solicitud, en que se vierten juicios o apreciaciones meramente subjetivas sin referencia a hechos concretos, serían ajenos al presente reproche disciplinario bajo el epígrafe de realizar aseveraciones falsas, entrando dentro de esta infracción las manifestaciones relativas a la descripción de lo sucedido en la oficina del Sector de Tráfico, por cuanto que en la ocasión está acreditado por el testimonio de quienes presenciaron los hechos: a) Que el Comandante no se dirigió al recurrente de forma arrogante y abusiva; b) Que dicho oficial le impidiera continuar en el uso del ordenador, y c) Que ante la actitud del Comandante el autor de la queja tuviera que abandonar la dependencia en que el episodio se desarrolló", concluyendo que "las manifestaciones objetivamente inveraces efectuadas por el hoy recurrente infringen los bienes jurídicos que la norma protege, radicados en la disciplina consustancial a la organización militar que se predica del Cuerpo de la Guardia Civil, así como en la subordinación y lealtad para con los mandos; según tiene declarado nuestra jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto). Concurre asimismo el elemento subjetivo de la infracción situada en el dolo reforzado con que actuó el sujeto activo, quien conociendo la mendacidad de lo referido en su escrito de queja, lo elevó a la superioridad a modo de infundado parte disciplinario asumiendo que con ello habría de perjudicar al Jefe del Sector de Tráfico de que dependía".

Y en orden a establecer si efectivamente se ha producido en la sentencia impugnada la vulneración alegada por el recurrente, entiende la Sala que ha de examinarse detenidamente, y en forma cronológica, la secuencia de hechos que integran la conducta o actuación de este el día de autos -17 de mayo de 2015- a partir de las 05:30 horas, aproximadamente, en que se recibió en la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja la llamada de doña Joaquina , y como hemos visto que resulta del ya infrangible relato de hechos probados a partir de tal instante, y desde el mismo teléfono portátil, el Sargento Herminio realizó tres llamadas más al COS, denunciando, a sabiendas de la falsedad de tal aseveración, la existencia de una fuerte pelea -con daños personales físicos en los participantes en ella- en la calle Arrabal número 13 de la localidad de Haro -La Rioja-, en la que se ubica el Pub "Zen", por lo que reclamaba insistentemente la presencia en dicha calle de una patrulla de servicio, todo ello con la intención de que la misma atendiera el requerimiento de que se le facilitara una hoja de reclamación en dicho establecimiento, personándose, posteriormente, una patrulla de la Policía Local de Haro en el lugar y comprobando que no se había producido ninguna pelea, según los testigos presenciales.

De las afirmaciones o aseveraciones llevadas a cabo por el hoy recurrente a fin de revestir de urgencia su petición de que se enviara una patrulla de la Guardia Civil al lugar en que se hallaba, fingiendo para ello, a sabiendas de su falsedad, que se estaba produciendo en este una riña de grandes proporciones, se infiere meridianamente que este mintió a sus interlocutor o interlocutores de la Central Operativa de Servicios -COS- acerca de la circunstancia, esencial, de que estaba acaeciendo dicha reyerta, así como respecto a cual era la finalidad que perseguía con su engaño, a saber, lograr que se desplazara hasta el lugar donde se encontraba una patrulla de servicio a fin de que la misma atendiera el requerimiento de que se le facilitara una hoja de reclamación en el establecimiento de ocio en que se hallaba, de manera que las aseveraciones realizadas para obtener una decisión de sus interlocutores favorable a su petición y en orden a satisfacer sus propósitos no se ajustaron en modo alguno a la realidad, en cuanto que fingió -de forma que solo puede considerarse deliberada y consciente- la existencia de una alteración del orden público a fin de propiciar la presencia de una patrulla de la Guardia Civil con miras a lograr lo que era la verdadera razón, el auténtico objetivo, que perseguía con su comportamiento, que no era otro que conseguir que en el establecimiento en que se hallaba se le facilitara a su pareja, la Sra. Joaquina , una hoja de reclamación..

En definitiva, la confirmación de los hechos establecidos como probados, que debemos respetar, ha de llevar a la Sala a corroborar que la conducta del hoy recurrente, al expresar, de manera engañosa y reiterada, una situación de perturbación del orden en una vía pública, que no se correspondía, en absoluto, con la realidad, solo puede calificarse como falsaria y mendaz.

VIGESIMOPRIMERO

Consecuentemente, la actuación del hoy recurrente recogida en el infrangible relato fáctico de la sentencia impugnada se subsume plenamente en dos de las tres modalidades comisivas que se describen en la oración típica del subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en concreto las consistentes en "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas", en las que, según pone de manifiesto esta Sala en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo la de 23 de octubre de 2008 , ""... la falsedad se erige, como afirma nuestra aludida Sentencia de 8 de julio de 2002 , en el elemento objetivo y normativo del tipo" -en el mismo sentido, nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2006 -".

La actuación del recurrente tiene entidad o relevancia más que suficiente para constituir el tipo de la falta grave consistente en "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas".

En efecto, indiscutido el hecho de que el hoy recurrente formuló una reiterada demanda, ruego, exigencia, impetración o súplica -de que se enviara una patrulla de la Guardia Civil al lugar en que se hallaba-, así como asertos, afirmaciones o aserciones -relativos a la existencia de una violenta pelea en dicho lugar-, al operador u operadores de la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, queda por determinar si unas y otras se basaron o consistieron en una aseveración falsa.

Y, a tal efecto, los hechos establecidos como probados por el Tribunal de instancia ponen de manifiesto la conducta mendaz del Sargento de la Guardia Civil hoy recurrente al simular la existencia de una reyerta a fin de que su petición se viera atendida y provocar el envío de la patrulla del Cuerpo de su voluntaria pertenencia que reiteradamente instaba, conducta mediante la que, como afirma nuestra antealudida sentencia de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo las de 15 de diciembre de 2003 y 23 de octubre de 2008 , "se afecta de modo palmario no solo el deber de veracidad inherente al desempeño de funciones públicas, sino ya específicamente en el ámbito castrense los deberes de ..." disciplina, que "garantiza la rectitud de conducta individual" y de atención a "las indicaciones o instrucciones" del personal que "aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir" - artículos 44 y 50 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero-.

En cuanto al elemento subjetivo preciso para integrar el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es decir, la exigencia de intencionalidad de engañar, ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , 3 de noviembre de 2014 , 5 de junio de 2015 , 14 de marzo de 2016 y núms. 18/2018, de 12 de febrero y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018 , que siguen a las de 26 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , que "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que ... manifestamos que "el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en el que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar". La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio".

A este respecto, y como dicen las citadas sentencias de esta Sala núms. 18/2018, de 12 de febrero y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018 , siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , 5 de junio de 2015 y 14 de marzo y núm. 147/2016, de 29 de noviembre de 2016 , "con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, "los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica"".

Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado el hoy recurrente puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma. .

En consecuencia, habremos de determinar si el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, admite la vertiente culposa. Pues bien, esta Sala, como sentó en sus antealudidas sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 , 18 de noviembre de 2013 , 3 de noviembre de 2014 , núms. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016 y 25/2018, de 12 de marzo de 2018 , "considera, en atención a la estructura del tipo en cuestión, que es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados".

Por razón de lo expuesto, y siguiendo nuestras tan citadas sentencias de 21 de diciembre de 2012 , 3 de noviembre de 2014 y núm. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016 , hemos de concluir que el subtipo examinado, en cualquiera de sus modalidades comisivas, "no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad -entendida en los términos que antes se señaló-", ora de la petición - sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008 -, ora de la manifestación - nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012 - que aquel hubiere formulado.

Resulta imprescindible el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario, y ello comporta que quien lo cometa actúe con conocimiento de la falta de veracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el recurrente actuó a sabiendas de la falsedad de sus peticiones y manifestaciones habrá que determinar si existen indicios suficientes que hayan permitido inferir razonada y razonablemente la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad.

En este sentido, se apuntan en la sentencia de instancia diversos datos de los que se infiere la intencionalidad de la conducta del recurrente y que, también a juicio de esta Sala, confirman la existencia de un comportamiento doloso por su parte.

Así las cosas, la Sala después de un análisis exhaustivo de la prueba, entiende que el hoy recurrente, al faltar a la verdad por hasta tres veces para justificar su petición de que se enviara una patrulla de la Guardia Civil a la calle de la localidad de Haro -La Rioja- en que se hallaba, aduciendo persistente y falsamente para ello que en dicho lugar se estaba produciendo una reyerta de grandes proporciones, actuó dolosamente, pues en sus aseveraciones fingió, intencional y reiteradamente, que se estaba produciendo una violenta pelea a fin de lograr el desplazamiento de la patrulla para satisfacer un interés particular, conducta que solo puede calificarse de intencional o dolosa y más aún cuando la misma se lleva a cabo por un militar, miembro del Instituto Armado de la Guardia Civil, perfectamente conocedor de los deberes profesionales que sobre él pesan, en cuanto militar, ex artículos 44 y 50 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de "rectitud de conducta individual" y de atención a "las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir", como era el caso del operador u operadores de la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja cuyas indicaciones el hoy recurrente trató de modificar a su conveniencia, intentando, de manera contumaz, forzar lo que, en cumplimiento de su deber, le indicaban, a través de la falsa comunicación de la existencia de una pelea, para que enviaran una patrulla al lugar en que aquel se encontraba.

Resulta claro, a juicio de la Sala, que el recurrente, al mentir reiteradamente a un miembro de la Guardia Civil de servicio, falseó la realidad y ello con la finalidad de lograr su propósito de que, en respuesta a la petición que en base a aquellas falacias formulaba, se enviara una patrulla del Cuerpo al lugar en que se hallaba.

Pues bien, no cabe sino concluir que, en razón de lo expuesto, el recurrente actuó dolosamente y su conducta recogida en el relato fáctico queda plenamente subsumida en el subtipo apreciado del primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en efectuar "cualquier petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", pues, acreditada tanto la falsedad de sus afirmaciones como el conocimiento de tal falsedad por quien realizó las mismas y la consecuente petición, en base a ellas, de una patrulla, se colma el subtipo disciplinario aplicado.

Y, además, dadas las circunstancias que concurren en el supuesto examinado -a saber, la reiteración o contumacia de la actuación del recurrente y el interesado e insolidario propósito que lo guiaba- conducen, forzosamente, a una calificación de gravedad y trascendencia de la conducta que hace que esta encaje plenamente en el subtipo disciplinario de mérito.

VIGESIMOSEGUNDO

Finalmente, y en cuanto a la alegación que formula la parte recurrente en el sentido de que no concurre en los hechos el elemento determinante para poder considerar colmado el tipo sancionador, consistente en que las reclamaciones, peticiones o manifestaciones deben afectar a asuntos relacionados con el servicio, por lo que la conducta imputada no puede ser encuadrada en el ilícito disciplinario del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , toda vez que las llamadas "no obedecen a peticiones o manifestaciones relacionadas con el servicio", hemos de significar que la oración descriptiva del subtipo disciplinario cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, contiene tres modalidades comisivas alternativas o disyuntivas -"reclamación petición o manifestación"-, como resulta del empleo de la conjunción disyuntiva "o", cada una de las cuales puede, a su vez, y también con carácter alternativo o disyuntivo, ser contraria "a la disciplina debida en la prestación del servicio", estar basada "en aseveraciones falsas" o ser formulada "con carácter colectivo".

A tal efecto, en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2010 , seguida, entre otras, por las de 16 de diciembre de 2013 , 21 de enero de 2014 y núm. 20/2018, de 13 de febrero de 2018 , tras significar que "la disciplina debida en la prestación del servicio no es otra cosa que el acatamiento por el militar de la Guardia Civil, respecto a todos los actos propios del servicio que al Instituto Armado de su pertenencia le corresponden, del conjunto de normas -legales, reglamentarias y de cualquiera otra índole- y de las órdenes que regulan el comportamiento durante dicho servicio de los miembros del mismo que lo desempeñen o hayan de desempeñarlo, sometimiento, en sus palabras y en sus actos, que asegura la eficaz y completa ejecución de las funciones y competencias que legalmente vienen encomendadas al Cuerpo en que voluntariamente se integra. Y se quebranta dicha disciplina debida en la prestación del servicio tanto cuando las manifestaciones que haga un Guardia Civil se refieran negativamente a la propia prestación del servicio que corresponde o desempeña el infractor como cuando con ellas se resquebraje objetivamente la incolumidad de la sujeción así entendida con que se preste o haya de prestarse cualquier servicio propio de la Guardia Civil, aunque el actor no tenga relación alguna, directa o indirecta, con tal servicio o con su prestación", se sienta que "restringir el ámbito subjetivo del tipo disciplinario configurado en el inciso primero del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio", únicamente a quien efectivamente presta o ha de prestar el específico servicio respecto al que se hagan o versen las reclamaciones o peticiones o se profieran las manifestaciones o a quienes con él prestan o hayan de prestar dicho concreto servicio supone interpretar erróneamente la oración típica, que, en una hermeneusis gramatical y lógica, de ninguna manera circu[n]scribe el bien jurídico objeto de tuición a la disciplina debida en la prestación del servicio "que corresponda" tan solo al sujeto activo que lo desempeñe o a quienes con él presten servicio. Y, de otra parte, dicha exégesis del precepto -que a estos efectos ha de ponerse en relación con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007 , que sujeta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información "en asuntos de servicio o relacionados con la Institución ... a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva"- supondría despojar de la debida coherencia al mismo, pues comportaría dejar sin castigo cuantas reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina, entendida en su versión específica de la debida en relación con cualesquiera otros servicios propios del Cuerpo cuya prestación corresponda a otros miembros del Instituto, lleve a cabo cualquier miembro de la Guardia Civil, aunque el actor nada tenga que ver con el desempeño de tal suerte de servicios, lo que vendría a convertir, "de facto", en casi superfluo el subtipo disciplinario de mérito, que resultaría inaplicable a cualquier reclamación, petición o manifestación, por lesiva que fuera a la disciplina, mediante el simple subterfugio de referirla a los servicios que no sean el que preste en ese instante o haya de prestar el sujeto activo. Y desde el punto de vista sistemático, el tipo que se cobija en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 se ciñe a la protección de la disciplina debida en la prestación del servicio entendida en la forma que ha quedado señalada, por cuanto que el apartado 5 de dicho precepto se refiere, genéricamente, a la tutela de la otra manifestación de la disciplina que es el respeto a la subordinación jerárquica", se sienta que "cuando la prestación del servicio se condiciona o subordina al propio interés de no ser sancionado, pretendiendo que aquél no se realice y sometiendo para ello a quienes han de llevarlo a cabo a una intimación, se lesiona gravemente la disciplina debida en la prestación del mismo -es decir el conjunto de normas a que la realización de éste se sujeta-. Y esa misma disciplina exige que no se ofrezca públicamente una imagen generalizada de la ejecución del servicio que la describe como caprichosa, claramente injusta y, en todo caso, sujeta al albur de la amistad -casi complicidad- e intercambio de prestaciones entre subordinados y mandos, de manera que quienes cumplen cometidos penosos o peligrosos -como pasarse el día en la carretera- son conscientemente discriminados e incluso perjudicados por los mandos del Cuerpo -la generalización es evidente-, en beneficio de quienes realizan prestaciones personales a estos, ofreciendo así a la opinión pública una imagen de la prestación de aquél por los miembros de la Guardia Civil absolutamente distorsionada y casi caricaturesca, y, desde luego totalmente alejada de la disciplina que debe informar su desempeño. En consecuencia, las manifestaciones del recurrente fueron ostensiblemente contrarias a la disciplina, y más concretamente a la disciplina debida en la prestación del servicio, por lo que el cambio normativo determinado por el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , no afecta a la consideración de la actuación del recurrente como constitutiva de la falta grave configurada en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , apreciada y sancionada en la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de marzo de 2008".

En definitiva, y trasladando la doctrina de que se trata a supuestos como el que nos ocupa, hemos de concluir que para la integración de cualquiera de estas modalidades comisivas no es, pues, preciso que la reclamación, petición o manifestación en que aquellas pueden consistir afecten, necesariamente, a asuntos relacionados con el servicio, si bien, obviamente, las acciones de que se trata han de llevarse a cabo en relación, aun no cabal o completa sino siquiera parcialmente, a las funciones de la Guardia Civil o a los deberes estatutarios o funciones que al actor o a otro u otros integrantes del Cuerpo correspondan como miembro del Instituto Armado, pues si las reclamaciones, peticiones o manifestaciones no son contrarias a la disciplina y, aun basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo, se producen o llevan a cabo en el ámbito estricto de las relaciones particulares del sujeto activo, sin afectar, ni aun tangencial o indirectamente, a las funciones del Cuerpo de su pertenencia y, en general, de las Administraciones Públicas, a los deberes, derechos o funciones que al agente correspondan como integrante de la Guardia Civil o a los deberes, derechos o funciones propios de otros miembros del Benemérito Instituto o, en general, de las Administraciones Públicas, la acción no resultará incardinable en ninguna de las modalidades comisivas en que el ilícito disciplinario de que se trata puede ser conjugado.

En el caso de autos las peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas que llevó a cabo el Sargento de la Guardia Civil recurrente en sus llamadas telefónicas tuvieron relación tanto con las funciones de "prevenir los actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables ..." que a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -de las que forma parte la Guardia Civil- encomienda el artículo 11.1 f) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como con los deberes de "rectitud de conducta individual" y de atención a "las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir" que, como hemos visto, imperativamente imponen a todo miembro del Instituto Armado los artículos 44 y 50 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pues, como resulta del inamovible relato probatorio, es lo cierto que su conducta afectó o tuvo relación con las funciones que correspondían al operador -u operadores- de la Central Operativa de Servicios -COS- de la 10ª Zona/Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, que se hallaban de servicio, y cuyas indicaciones intentó incumplir o sortear, tratando de compelerlo, mediante la denuncia de una inexistente reyerta de gran violencia, a que enviara una patrulla del Cuerpo a la calle Arrabal de Haro -La Rioja-, con el propósito de lograr la particular finalidad de que le fuera facilitada a su pareja una hoja de reclamación en el local de ocio en que ambos se hallaban.

Por todo ello, ha de concluirse que la actuación del recurrente fue dolosa y, en definitiva, típica desde la perspectiva del subtipo disciplinario consistente en llevar a cabo "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas" cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivo conforman el referenciado tipo disciplinario.

Con desestimación de la alegación y del recurso.

VIGESIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/101/2018 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Herminio , con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 17 de julio de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 198/17, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 31 de agosto de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco de fecha 9 de junio anterior, por la que se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR