STS, 13 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:4825
Número de Recurso144/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

En el recurso contencioso disciplinario militar 2/144/99 interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares y asistido del Letrado D. José Vicente Tello Calvo, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 23 de Julio de 1999 que desestimó el recurso de reposición formalizado por el interesado contra la de la misma Autoridad de 30 de Marzo de 1999 que resolvió el Expediente gubernativo 83/97 imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave del nº 8 del art. 9 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte en este contencioso disciplinario, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado d el Estado en la representación de la Administración que legalmente le corresponde, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Marzo de 1999 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en el Expediente Gubernativo 83/97, al que se había acumulado el Expediente Disciplinario 398/97, imponiendo al encartado, Guardia Civil D. Rosendo, la sanción disciplinaria de separación del servicio al considerarle autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista actualmente en el nº 9 del art. 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y encuadrada en la fecha de los hechos en el nº 8º del mismo artículo 9º de la propia ley.

SEGUNDO

Los hechos que la resolución sancionadora estimó acreditados, y que esta Sala considera también probados, son los siguientes: "A mediados de mayo de 1997, el expedientado, Guardia Civil DON Rosendo ( NUM000 ), fue a la playa acompañado de Dª Carolina, la cual le había conocido el día anterior y conocía su condición de Guardia Civil. Una vez en la playa, el expedientado se puso a fumar una sustancia que manifestó era "caballo". Ese mismo día la mencionada Carolina acompañó a Valencia al Guardia Civil Rosendo, a última hora de la tarde en el vehículo de éste último, el cual, en esta ocasión se encontró en dicha ciudad con un hombre aparentemente de raza árabe, muy mal vestido y sucio, que subió al vehículo del expedientado, quien previamente lo había buscado por espacio de una hora habiendo dicho previamente que iba a buscar "caballo". Antes de subir al vehículo, el expedientado y el otro hombre se separaron, ante la presencia en las proximidades de un vehículo policial, pasando el Guardia Civil Rosendo, poco después, a recoger al otro hombre que se había mantenido a distancia, con el vehículo del primero. A continuación, las tres personas mencionadas se trasladaron a un descampado donde el expedientado y el otro hombre se pusieron a fumar una sustancia que el Guardia Civil Rosendo manifestó que era "caballo". Después trasladaron al hombre que habían recogido a otro lugar, donde se despidió del Guardia Civil Rosendo con un apretón de manos y diciendo que ya se verían.

Que el día 7 de junio de 1997, sobre las 19,40 horas, el expedientado circulaba por la Avenida del Cid de Valencia, en el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Ibiza, de color rojo, matricula W-....-ON, acompañado por dos mujeres. En ese momento, al detenerse el expedientado en un semáforo en rojo, un vehículo policial Nissan Patrol, perteneciente a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma Valenciana, con distintivos de dicho Cuerpo, se situó inmediatamente detrás del Seat Ibiza. El expedientado, ante la presencia del vehículo policial, trató de huir, siendo seguido por el vehículo policial hasta quedar bloqueado por otro vehículo, sin descender del vehículo policial uno de los dos agentes que lo ocupaban conminó al expedientado a que parase el motor de su automóvil, haciendo éste caso omiso, y adoptando todos los ocupantes del Seat una actitud de disimulo. Entonces, el agente de policía descendió del vehículo, reiterando la orden de para el motor, la cual fue nuevamente desatendida por lo que el agente de policía tuvo que hacerlo él mismo, metiendo el brazo por la ventanilla.

Una vez parado el vehículo, el agente de policía vio la culata de un arma tipo pistola por debajo de una esterilla del mismo, motivo por el que procedió con rapidez a retirarla apartando al expedientado. Solo en ese momento, tras ser hallada el arma, el expedientado manifestó que era Guardia Civil, exhibiendo después un carnet profesional y un DNI muy deteriorados. El expedientado presentaba un aspecto desaliñado y de falta de aseo, mostrando una actitud en principio pasiva. Las acompañantes del expedientado eran María Virtudes, amiga del expedientado y una persona no documentada, que dijo llamarse Silvia, constando a dicho nombre antecedentes policiales. Esta última que había pasado la noche anterior con el expedientado, manifestó a los miembros del C.N.P. actuantes que era drogodependiente, consumidora de heroína, presentando un aspecto físico muy sucio y deteriorado, propio de una fase avanzada de drogodependencia, y mostrando, perfectamente visibles múltiples señales de pinchazos en la zona descubierta de ambos brazos.

En el interior del vehículo del expedientado se encontraban numerosos envoltorios de los usados habitualmente para contener dosis de heroína, y colillas de hachís. Los agentes no procedieron a tomar muestras de las sustancias encontradas al no haber más que restos y no proceder sanción. El Guardia Civil Rosendo portaba además en sus bolsillos tres tipos de medicamentos sicotrópicos, en varias cajas, argumentando que se debían a un tratamiento. Los medicamentos portados son también usados frecuentemente con fines contrarios a los terapéuticos.

Ante las dudas planteadas por la condición del expedientado, los agentes de policía procedieron a confirmar su identidad en el Puesto de LLiria de la 311ª Comandancia, diligencia en la que emplearon entre 40 minutos y una hora, quedando ambos muy sorprendidos de que una de la personas identificadas fuera miembro de la Guardia Civil.

Que el día 12 de junio de 1997, sobre las 16,00 horas el expedientado, se encontraba en compañía de otro hombre en un estacionamiento de la playa de El Saler, hablando con un aparcacoches. El expedientado presentaba un aspecto desaliñado y su acompañante, según la declaración del expedientado, amigo suyo del que manifiesta no conocer el nombre completo, presentaba también aspecto desaliñado, y un tatuaje en el brazo. Al ver aparecer a una pareja de la Guardia Civil que patrullaba la zona, ambas personas subieron al Seat Ibiza rojo propiedad del expedientado y se trasladaron a otro sitio en las proximidades. Dado el aspecto sospechoso y actitud que presentaban los mencionados, la pareja de la Guardia Civil procedió a su identificación en las inmediaciones del polideportivo de El Saler, ya que se habían producido varios robos en vehículos por la zona. El expedientado se identificó mediante su tarjeta militar, quedando, los miembros de la pareja actuante muy sorprendidos por su condición de miembro del Cuerpo, dado el aspecto que presentaba. El expedientado manifestó, además, que estaba acostumbrado a que lo identificaran. Más tarde, los miembros de la pareja actuante hablaron con el aparcacoches antes mencionado, quien les dijo que el Guardia Civil Rosendo y su acompañante le habían dicho que eran miembros de "la secreta", y que estaban allí porque había muchos robos, y que si había algún problema, que ellos iban a estar por allí.

Que el día 14 de junio de 1997, sobre las 7,30 horas, el encartado, que presentaba un aspecto muy desaliñado, se encontraba en el parking de la discoteca "SpooK Factory" de Pinedo (Valencia), en compañía de un individuo, al que conocía de su época de residencia en Paterna (Valencia), del que el expedientado manifiesta no conocer el nombre ni otros datos, que presentaba también un aspecto muy desaliñado. Al pasar por allí una patrulla del Cuerpo, y sospechando que se estaba traficando con sustancias tóxicas, procedieron a la identificación y cacheo del expedientado y su acompañante estando este último en posesión de siete comprimidos, aparentemente de la sustancia denominada "éxtasis", motivo por el que fue denunciado por infracción de la Ley Orgánica 1/92. Hasta ese momento, el expedientado, que estuvo presente en todos los actos referidos, y que vio tanto la sustancia aprehendida como el inicio de las diligencias de denuncia, sólo se había identificado mediante su D.N.I., pero no había manifestado que se tratase de un Guardia Civil. También se procedió, por la fuerza actuante, a registrar el vehículo del expedientado, el Seat Ibiza rojo, matricula W-....-ON, donde se encontró una antigua nómina a nombre del expedientado, quien sólo tras hallarse dicha nómina se identificó como miembro del Cuerpo." A estos hechos la Sala añade, también como probado, que el encartado, en las fechas en que se produjeron los acontecimientos que han sido narrados, padecía una esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada por el Tribunal Médico Militar de Valencia el día 9 de enero de 1998, cuyo Tribunal Médico en el mes de Septiembre de 1997 apreció ya en el interesado "trastorno esquizofreniforme". Y que el 25 de Mayo de 1999 se certificó por el facultativo que le atiende que dicho proceso es crónico e irreversible y que a causa de él se encuentra el paciente ingresado en Centro de Institución Cerrada Psiquiátrica, Casa de Reposo San Onofre, de Godella (Valencia).

TERCERO

Contra dicha resolución recurrió el corregido en reposición, dictándose por el Sr. Ministro el 23 de Julio de 1999 resolución desestimatoria de dicho recurso que, notificada a la parte, fue recurrida ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante la que el interesado interpuso el presente recurso contencioso disciplinario militar 2/144/99, deduciéndose por el recurrente su demanda en la que invoca la esquizofrenia paranoide que padece, considerando que dicha enfermedad no fue tenida en cuenta en el Expediente Gubernativo, en el que la alegó y en el que consta la iniciación de Expediente de inutilidad física por dicho motivo, entendiendo la parte que su situación mental le exime totalmente de responsabilidad al hacerle inimputable. Invoca el art. 21 del Código Penal Militar en relación con el art. 20 del Código Penal Común en apoyo de la eximente referida. Sin suficiente desarrollo ni conexión con su pretensión, cita los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y alude a la debida proporción entre la gravedad del hecho y su sanción, con invocación del apartado 3º del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pide que se declare que el acto administrativo recurrido no se ajustó a Derecho, procediendo el archivo del Expediente sancionador por no existir responsabilidad del sujeto sancionado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para contestación, en cuyo trámite el legal representante de la Administración se opone a todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrente, estimando, respecto a la alegada inimputabilidad del actor, que los dictámenes médicos obrantes en las actuaciónes se circunscriben a la exclusiva y concreta cuestión de la aptitud o no para el servicio del interesado y no determinan un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del mismo. Suplica a la Sala la desestimación integra de la demanda y la confirmación de la sanción impuesta.

QUINTO

No se solicitó por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, y no habiéndose pedido tampoco la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se dio el correspondiente trámite para conclusiones sucintas, que evacuó el Letrado del Estado dando por reproducidas sus alegaciones y suplica de la contestación. El recurrente, por su parte, insiste en la disconformidad a Derecho del acto sancionador, explicita aquí, de forma más congruente que en la demanda, sus alusiones a la legalidad y tipicidad de la infracción y a la presunción de inocencia, y reproduce su alegación sobre la enfermedad mental que padece, que no ha sido tenida en cuenta para determinar su imputabilidad, añadiendo que si la conducta enjuiciada se sale del criterio que para la persona media se entiende como normal es debido exclusivamente a la enfermedad, por lo que solicita que se declare no ser conforme a Derecho el acto recurrido y se restablezca, mediante la adopción de las medidas pertinentes, su situación jurídica individualizada.

SEXTO

Por providencia de 27 de Mayo de 2000 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2000, a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante alega como fundamento de su pretensión la enfermedad mental que sufre. Solicita que se declare no ajustado a Derecho el acto sancionador y el archivo del Expediente "por no existir responsabilidad del sujeto sancionado". Además se citan en la demanda el principio de legalidad y tipicidad, y la presunción de inocencia, pero, aparte de referencias jurisprudenciales, no se desarrollan suficientemente, ni se llega, a partir de ellos, a conclusión alguna que se relacione con la pretensión que se formula. Y como no pueden plantearse en el contencioso cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación y la mera cita de preceptos legales no es bastante para entender formulada una alegación, no podemos entrar en el examen de las tan insuficientemente aludidas, cicunscribiendonos a la referida alegación sobre su enfermedad mental. Digamos solo, en relación a la legalidad, que la Sala estima que la calificación que la Autoridad sancionadora hizo de los hechos aparece ajustada a Derecho, en cuanto los concretamente acreditados, a que nos hemos referido en el correspondiente Antecedente de Hecho, constituyen la falta muy grave apreciada, por representar una conducta gravemente contraria al servicio y dignidad de la Guardia Civil. El actor centra, pues, su demanda en la circunstancia de que padece esquizofrenia paranoide, manifiesta que su comportamiento se produjo como consecuencia de esa enfermedad y entiende que la resolución sancionadora debió considerarle inimputable, por lo que solicita la anulación de dicha resolución y el archivo del Expediente sancionador al estar exento de responsabilidad. Invoca el art. 21 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de Diciembre, del Código Penal Militar, que remite a las previsiones del Código Penal ordinario para la apreciación de las causas eximentes de la responsabilidad criminal. Cita también el art. 20 de este último Cuerpo legal, apartados 1º y 2º, en relación a la concreta exención de responsabilidad que postula. Estos preceptos del código punitivo no son directamente aplicables en el ámbito disciplinario militar, aunque, sin duda, el valor superior de la Justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España con arreglo a lo establecido en el art. 1º de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el campo administrativo sancionador y, por tanto, en el disciplinario castrense en que nos encontramos. Ciñéndonos a la propia Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, este principio aparece reflejado en el último inciso del nº 2 del art. 44, que se refiere a que el Instructor del Expediente practicará todas las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, y también en el art. 51, cuando prescribe que la resolución que ponga fin al Expediente deberá ser motivada y señalará al responsable de los hechos. Estos preceptos, que se refieren al Expediente Disciplinario, son de aplicación al Gubernativo con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la propia ley y a ellos hay que añadir el art. 5º que, al preceptuar que las sanciones disciplinarias se individualicen atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores, está también incorporando los postulados de ese principio de culpabilidad en cuanto a la exigencia de graduación de las responsabilidades que puedan apreciarse.

SEGUNDO

El encartado en el Expediente Gubernativo cuya resolución se somete a nuestro control jurisdiccional, tras el trámite de audiencia, aportó una serie de documentos que el Instructor del Expediente unió al procedimiento y de los que se deduce su historial médico. De ellos debemos ahora destacar la certificación del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia de Septiembre de 1997, en la que se diagnostica que el interesado padece un trastorno esquizofreniforme, y la del mismo Tribunal Médico Militar de 9 de Enero de 1998, en la que se hace constar que, por unanimidad, el Tribunal considera que D. Rosendo padece esquizofrenia paranoide. Al hacer el encartado las alegaciones correspondientes a la Propuesta de resolución del Instructor --en la que éste manifestaba "que no merecen contestación alguna las alegaciones del encartado relativas a su enfermedad porque no guardan relación con el fondo del asunto"-- el Sr. Rosendo hace invocación expresa de la esquizofrenia paranoide que padece, y en su escrito de recurso de reposición contra la sanción impuesta se insiste en dicha enfermedad mental como causa excluyente de la responsabilidad.

Ante esta situación objetiva, tanto en la instrucción del procedimiento como en su resolución --y dada la naturaleza de la enfermedad alegada-- debió tomarse en consideración dicha dolencia mental, en estricta aplicación del antes aludido principio de culpabilidad y en cumplimiento de los preceptos de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en que tal principio se refleja, para determinar la concreta responsabilidad disciplinaria que en los hechos imputados correspondía al encartado, y, en todo caso, de no estimarse suficientemente concluyentes, a tales efectos, los informes médicos obrantes en las actuaciones, debió investigarse en el Expediente la trascendencia de esa enfermedad mental en orden a la apreciación de dicha responsabilidad, incluso devolviendo las actuaciones al Instructor --para el que, según la propia resolución sancionadora, parecía haber pasado inadvertida la existencia del pronunciamiento del Tribunal Médico Militar--a fin de que se practicasen las diligencias oportunas para su determinación.

TERCERO

No era, ciertamente, necesaria esa investigación, porque esta Sala de lo Militar entiende que de los informes médicos obrantes en las actuaciones se desprenden sobrados elementos de juicio para determinar el estado mental del encartado. En efecto, el Sr. Rosendo ingresó en el Cuerpo de la Guardia Civil en el año 1989, a los 18 de su edad, y, después de haber estado destinado en el País Vasco desde Mayo de 1992 a Junio de 1993, aparecen en su historial militar muy frecuentes bajas por enfermedad común cuya naturaleza no se especifica en dicho historial, hasta que el 10 de Abril de 1995 el Tribunal Médico Militar de Valencia dictamina su perdida temporal de aptitud por reacción de ansiedad en personalidad impulsiva. En el año 1996 el Jefe del Servicio Médico de la Comandancia de Valencia, donde estaba destinado, tras apreciar que su personalidad es de estructura poco consolidada y que, por el momento --se dice--, no concurren criterios suficientes para catalogarlo de enfermo psíquico, recomienda que por parte del Mando y compañeros se favorezca la adaptación del sujeto, cuyo perfil psicológico no se ajusta al modelo de Guardia Civil, señalándose en el informe que de experimentar un empeoramiento el comportamiento del Guardia, deberá comunicarse al referido Servicio Médico. Debió, sin duda, producirse ese empeoramiento, porque en el mes de Septiembre de 1997 se dictaminó por el Tribunal Médico Militar una perdida temporal de aptitud del interesado por padecer trastorno esquizofreniforme, debiendo someterse a nueva revisión en el plazo de tres meses. Y el día 9 de Enero de 1998 el tan repetido Tribunal Médico Militar Regional de Valencia somete a reconocimiento al Sr. Rosendo y dictamina, por unanimidad, que padece esquizofrenia paranoide, que le incapacita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, o Carrera y le produce insuficiencia de condiciones psicofísicas que da lugar a inutilidad permanente para el servicio, con incapacidad laboral absoluta y permanente para toda profesión, oficio y trabajo, declarando el Tribunal Médico que no existe relación causa--efecto entre la enfermedad diagnosticada y el servicio de las armas, y que no se aprecia responsabilidad por parte del interesado. En el diagnóstico psiquiátrico que se incorpora a dicho informe se especifica que la esquizofrenia paranoide referida es de etiología endógena y constituye una patología irreversible, cuya fecha de inicio data de 1994, especificándose que esta fecha se conoce por la manifestación del interesado.

El esencial dato fáctico de la concurrencia en el encartado de esta grave enfermedad mental ha quedado reflejado en los hechos que esta Sala estima probados, con arreglo a sus facultades en el proceso de plena cognición en que este contencioso disciplinario consiste, ampliando, así, los que la autoridad sancionadora consideró acreditados en la resolución impugnada.

CUARTO

La esquizofrenia constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, que jurisprudencialmente ha sido considerada como una de las más graves, y que, a efectos de la responsabilidad del sujeto, tiene siempre una notoria influencia en su personalidad, que se encuentra permanentemente afectada en sus capacidades intelectivas y volitivas. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 20 de enero de 1997, 27 de Septiembre de 1999 y 9 de Diciembre de 1999, que siguen una línea reiteradamente mantenida con anterioridad. Para la determinación de esa influencia en la personalidad del sujeto activo, y la afección en sus capacidades, debe tenerse en cuenta, además del elemento biológico, el psicológico, que se concreta al efecto que esa enfermedad --muy grave patología mental, biológicamente considerada-- puede proyectar en cada caso respecto a la imputabilidad del autor del hecho. En el que contemplamos, lo que se ha imputado al encartado, y ha determinado su sanción, ha sido el observar una conducta gravemente contraria al servicio y a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil. En la exégesis del precepto del art. 9.9 en que actualmente se encuentra tipificada esa falta muy grave en la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio, modificada por la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, y a cuyo tipo, con anterioridad a dicha modificación, correspondía el nº 8 del mismo art. 9º, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que "conducta" se refiere a la forma o manera en que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Lo que se imputa, pues, al encartado es una forma de gobernar su vida y dirigir sus acciones como Guardia Civil que se ha estimado por la Autoridad sancionadora, con criterio que esta Sala estima ajustado a Derecho, radicalmente incompatible con su pertenencia al Benemérito Instituto, y cuya "conducta" se ha revelado en las concretas acciones que se describen en la resolución sancionadora. Pero para sancionar esa apreciada conducta indigna no se ha tenido en cuenta la situación mental del encartado y, en consecuencia, su imputabilidad. A la vista de los informes médicos de que se ha hecho mérito y teniendo en cuenta la proximidad de dichos informes a la comisión de aquellos hechos reveladores de su conducta, que ocurrieron en los meses de Mayo y Junio de 1997, y atendida la naturaleza de la enfermedad mental diagnosticada, de carácter permanente, incompatible con una brusca y transitoria manifestación, estimamos que, en esas fechas del año 97, sin duda alguna, el Sr. Rosendo padecía la grave enfermedad mental a la que el Tribunal Medico Militar de Valencia se refiere, primero, en Septiembre de 1997 como trastorno esquizofreniforme y, cuatro meses después, en Enero de 1998, con la concreta conceptuación de esquizofrenia paranoide, cuya enfermedad mental genuina, o psicosis, persiste en la actualidad, según se deduce del informe médico oficial aportado con su recurso de reposición por el interesado y emitido en Valencia el día 25 de Mayo de 1999, en el que se hace constar que presenta una reagudización de su sintomatología, certificándose que se trata de un proceso crónico e irreversible, a causa del cual se encuentra el paciente ingresado en Centro de Institución Cerrada Psiquiátrica: Casa de Reposo San Onofre de Godella (Valencia).

Esta Sala, teniendo en cuenta los datos objetivos que resultan de las actuaciones en relación a esa enfermedad mental y la naturaleza de la "conducta" que se le imputa al considerársele autor de la referida falta muy grave del art. 9.9 de la L.R.D.G.C., entiende que la esquizofrenia paranoide que padece no permite imputar al encartado, como a sujeto libre y consciente, la forma de conducirse y gobernar su vida que se consideró constitutiva de la citada infracción por la que fue sancionado, en cuanto su situación mental le hacía incapaz de comprender la trascendencia de los hechos en relación a las exigencias de respeto y adecuación de su comportamiento a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, que se derivaba de su pertenencia al mismo. En consecuencia, consideramos al encartado, de forma análoga a como en el ámbito penal opera la causa de exención de la responsabilidad criminal del nº 1 del art. 20 C.P., inimputable y exento de la responsabilidad disciplinaria que se le atribuye en la vía de tal naturaleza, en la que debió reconocerse dicha exención de responsabilidad en aplicación de lo preceptuado en el art. 51.1 de la referida ley, y al no hacerse así se ha vulnerado el principio de culpabilidad a que antes nos hemos referido y los preceptos disciplinarios en que dicho principio tiene su reflejo, por lo que procede estimar la demanda, declarando la disconformidad a Derecho de la resolución sancionadora de 30 de Marzo de 1999 y de aquella que la confirmó en reposición de 23 de Julio del mismo año, debiendo, en consecuencia, anularse ambas resoluciones. Y como el art. 495 de la Ley Procesal Militar preceptúa, para el caso de que la sentencia estimare el recurso contencioso disciplinario, que, además de la anulación del acto recurrido, se reconocerá la situación jurídica individualizada y se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, debemos también ordenar el reingreso del encartado en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, pero en la situación que le corresponde en virtud de la enfermedad mental declarada como base de su inimputabilidad, y en cuya situación permanecerá hasta que se resuelva definitivamente el Expediente de no Aptitud para el Servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuya instrucción, al parecer, se inició el día 1 de Junio de 1998, o, el que correspondería iniciar en razón de la aludida enfermedad mental. Debiendo abonarse al Sr. Rosendo los emolumentos dejados de percibir desde la ejecución de la sanción de separación del servicio que se anula, o anterior suspensión, en su caso, que le hubieran correspondido en la situación a que ahora se le repone, sin que proceda otro resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios, que no han sido solicitados por la parte.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/144/99 interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la resolución ministerial de 30 de Marzo de 1999, que resolvió el Expediente Gubernativo 83/97 imponiendo al encartado la sanción de separación del servicio, y la de 23 de Julio de 1999 que desestimó el recurso de reposición formulado, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones, como contrarias a Derecho, y en su lugar declaramos exento de responsabilidad disciplinaria al actor por no ser imputable en el momento de cometer la falta muy grave apreciada, a causa de la esquizofrenia paranoide que padece, debiendo ser reingresado en el Cuerpo de la Guardia Civil, pero en la situación que le corresponde en virtud de dicha enfermedad mental y hasta la resolución del Expediente de no Aptitud por pérdida de condiciones psicofísicas que se le instruye o haya de instruirse, y con abono de los emolumentos dejados de percibir, y que le hubieran correspondido en la situación a que se le restablece, desde la fecha de la separación del servicio que ha sido anulada, o medida cautelar de suspensión de funciones, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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