SAP Guadalajara 160/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:300
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00160/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 31/10

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 161/08

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA

APELANTE: Fulgencio, Flor, Rafael,

Vanesa

Procurador: SONIA LÁZARO HERRANZ

Abogado: JAIME PÉREZ BERNAL

APELADO: Estefanía, Adrian, Sonia, Elisenda

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Abogado: LUIS FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 161/10 En Guadalajara, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 161/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 31/10, en los que aparece como parte apelante, Fulgencio, Flor, Rafael, Vanesa, representados por la Procuradora de los tribunales, D. SONIA LÁZARO HERRANZ, y asistidos por el Letrado D. JAIME PÉREZ BERNAL, y como parte apelada, Estefanía, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistida por el Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA; D. Adrian

, Dª Sonia y Dª Elisenda, declarados en rebeldía, sobre acción de recobrar la posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Fulgencio, Dª Flor, D. Rafael y Dª Vanesa y absuelvo de la misma a los demandados, Dª Estefanía, D. Adrian, Dª Sonia y Dª Elisenda, con expresa imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fulgencio, Dª Flor,

D. Rafael Y Dª Vanesa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Para el adecuado entendimiento del objeto del presente recurso de apelación resulta imprescindible que señalemos que en la demanda rectora del procedimiento seguido en la instancia, se ejercitaba por la parte actora pretensión dirigida a obtener tutela sumaria de la posesión de la que se dicen privados los accionantes de determinada superficie que identifican con los documentos aportados con la demanda y que venía, según afirman, siendo por ellos poseída desde tiempo inmemorial para acceder a su propiedad con sus vehículos, para descargarlos e incluso, dejarlos estacionados en dicha zona común, privación de uso que tuvo lugar como consecuencia de la instalación de un poste metálico articulado. La sentencia apelada desestima la demanda no reconociendo la posesión de los actores sobre la porción litigiosa y ello sobre la base " de sus propias afirmaciones en el escrito de demanda y de la prueba practicada en el acto del juicio de donde se desprende que dicho espacio es disfrutado no solo por ellos sino también por los ahora demandados", siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alzan los apelantes interesando los apelados, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En la medida que la parte demandada no impugna la Sentencia interesando expresamente su confirmación, debemos entender que se aquieta a lo razonado por la juzgadora de procedencia en aquellos pronunciamientos que desestiman objeciones e impedimentos que se vertían en la contestación a la demanda. Siguiendo a la doctrina jurisprudencial recaída en relación con el juicio posesorio ( por todas, S. A. P. de Madrid de 17 de mayo de 2.004 ) debemos recordar que "El juicio de interdicto está concebido como medio de protección provisoria de la posesión con objeto de mantener la paz social, evitar las vías de hecho y que cada uno se tome la justicia por su mano. Su finalidad es la de proporcionar amparo judicial inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello. Su objeto es restablecer la situación de hecho, pero sin entrar a resolver sobre el derecho a poseer, que queda reservado a un proceso ulterior donde se decidirá sobre el derecho de que se crean asistidos los interesados en relación con la propiedad o la posesión definitiva. Como tenemos declarado en numerosas sentencias (v.g.: de 16 de diciembre de 1997, rollo de apelación 1257/96; 17 de octubre de 2000, rollo 181/1998), para que pueda prosperar el interdicto de retener o recobrar es preciso el concurso de los siguientes presupuestos:

Primero

Que se de una clara y patente conculcación posesoria que conlleve una perturbación o un despojo, según los casos, como requiere el artículo 250.1.4º de la ley de enjuiciamiento civil (en términos similares al art. 1.651 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 )".

Por lo que respecta al requisito de la perturbación o el despojo, es controvertido si los mismos requieren o no una determinada intencionalidad. Algunos autores (Hernández Gil, García Valdecasas) entienden que la conducta no necesita ser dolosa ni culposa. Quien entiende obrar en el ejercicio de un derecho, incluso si efectivamente lo tiene, puede cometer un despojo. Es decir, que la culpa no es un requisito esencial, lo importante es que, de hecho, objetivamente el poseedor haya sido perturbado o despojado. Frente a esta opinión, existen los defensores de que se requiere la intencionalidad del acto de...

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