SAP Málaga 669/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:3351
Número de Recurso466/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución669/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 669/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 466/2006

JUICIO Nº 319/2005

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Pilar que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCA VALDERRAMA GONZALEZ . Es parte recurrida Raúl y Marí Trini que está representado por el Procurador D. CASTILLO LORENZO y ANTONIO , que en la instancia ha litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Noviembre de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Angel Moreno Jimenez, en nombre y representación de D. Raúl , contra Dña. Pilar , representada por el procurador D. José Sanchez Ortega, y ordeno que se reponga a los demandantes en la posesión de la parte de terreno de su propiedad de la que ha sido ilegítimamente despojada, según consta en el informe aportado como documento número nueve de la demanda, eliminando todo signo que impide el mantenimiento de la parte demandante en la posesión de esa parte de terreno y le requiero para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, volviendo las cosas al mismo estado que mantenían con anterioridad al despojo, y condeno Dña. Pilar , al pago de las costas originadas por este procedimiento."SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Noviembre de 2006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima la tutela posesoria solicitada por la actora, se alza la apelante en base los siguientes argumentos: a) infracción de las normas que establecen los requisitos para ser tenido como parte procesal legítima: no consta acreditada de manera clara y terminante la titularidad de los actores sobre el objeto litigioso, con error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable; b) error en la valoración de la prueba, insuficiente relación de hechos probados, cuya revisión se insta, e infracción de los artículos 319, 326, 348 y 376 de la LEC, en relación con los artículos 209-2º y 218-2 de la LEC.; c) infracción de normas y garantías procesales, causante de indefensión, por denegación de prueba pertinente y útil; d) incorrecta aplicación del derecho al suavizar el requisito del

,animus expoliandi".

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Según el artículo 446 del Código Civil ,todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

En consecuencia, mediante esta acción posesoria de retener o recobrar la posesión se pretende, sin discutir la verdadera existencia de un derecho real (propiedad o servidumbre), proteger de un acto de perturbación al mero poseedor, o reintegrarle en su posesión cuando ha sido objeto de un acto de despojo.

Como dice el profesor Jose Antonio , en esta clase de procesos no puede discutirse nada que quede fuera de la mera situación posesoria, pues de lo contrario sería entrar en la problemática del justo título para poseer del demandante o demandado y no del hecho de la posesión.

De ahí que, como señalan reputados autores, los interdictos pueden ser usados por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene, por el poseedor de buena o de mala fe, e incluso por el despojante que a su vez es perturbado, porque a él solo puede atacárselo para privarle de su posesión mediante interdicto promovido por el despojado (Albaladejo).

En el procedimiento para la tutela sumaria de la posesión tan sólo se consiente discutir el hecho de la posesión para protegerlo de toda alteración o perturbación actual, pero difiriendo para el juicio plenario correspondiente, la discusión del derecho efectivo sobre la misma. Este procedimiento especial requiere para su viabilidad: que se halle el actor en la pacífica posesión respecto del cual se afirma se ha producido el despojo o perturbación, un "animus spoliandi" que se concrete en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído y que no haya transcurrido un año desde que se produjo el despojo.

Lo anterior viene a colación en relación con la cuestión planteada, de nuevo en esta alzada, por parte del recurrente insistiendo en que no consta acreditada de manera clara y terminante la titularidad de los actores sobre el objeto litigioso. Pues bien, con arreglo a la anterior doctrina, debe rechazarse el citado motivo de impugnación, porque de un lado, en el proceso de protección posesoria no debe discutirse sobre titularidades dominicales o de derechos reales, sino simplemente sobre el hecho de la posesión, y de otro lado, que los actores sean realmente los poseedores de la franja de terreno respecto de la que solicitan la tutela posesoria es, precisamente, cuestión de fondo que ha de ser resuelta en sentencia, pues uno de los requisitos para el éxito de la protección sumarial posesoria es hallarse el actor en la posesión o tenencia del objeto posesorio.

Respecto del error material apreciado por la recurrente en el párrafo segundo del antecedente de hecho segundo de la sentencia, baste indicar que, como error material que es, puede subsanarse en cualquier momento, y bien pudo la apelante solicitar del Juzgado la subsanación de dicho error si de tantatrascendencia entiende que es, lo que no hizo.

Cuestión distinta es la relativa a si los actores eran poseedores de la franja cuya posesión reclaman al tiempo de la perturbación o despojo, o por el contrario, la adquirieron cuando la perturbación ya había sido realizada. En contra de lo manifestado por la apelante, la sentencia recurrida no es que tome en consideración los contratos aportados como documentos nº 2 y 3 de la demanda para acreditar la fecha de la perturbación sino para demostrar que la posesión ya se tenía cuando dicha perturbación tuvo lugar. Así, de dichos documentos resulta que con fecha de 28 de Marzo de 2.003 los actores compraron la parcela, y en este contrato privado de compraventa se recoge que la fecha límite para la elevación a escritura pública sería la del 30 de Abril de ese año y que la posesión se transmitiría el día en el que el contrato se elevara a escritura pública. En el segundo documento aportado (documento privado de fecha 29 de Abril de 2.003) se acuerda que la fecha límite para la elevación a escritura pública es la de 30 de Abril de 2.004 y que la posesión se entrega con la propia firma de dicho documento privado (29 de Abril de 2.003). A falta de prueba en contrario (cuya carga correspondería al demandado-recurrente por imperativo del artículo 217 de la LEC ) ha de tenerse como fecha desde la que los demandantes tienen la posesión de la finca la del 29 de Abril de 2.003, afirmación que no solamente se desprende de dichos documentos sino de la testifical practicada al vendedor de la finca y de la declaración del perito.

TERCERO

En relación a la segunda de las cuestiones planteadas por la recurrente, relativa al error en la valoración de la prueba, especialmente referida a las testificales y periciales practicadas, es necesario, primeramente, recordar a la recurrente que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR