STSJ Comunidad de Madrid 989/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:18110
Número de Recurso395/2005
Número de Resolución989/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00989/2005

Proc. D. Florencio ARAEZ MARTÍNEZ

Ltda. Sra. RIVAS SAS (Ayuntamiento -Madrid)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 395 de 2005

S E N T E N C I A Nº 989

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil cinco

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 395 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de la UNIÓN TEMPORAL DE MEPRESAS ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y CONSTRUCCIONES SAN JOSÉ. S.A. contra la sentencia de 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de 10 de Madrid en los autos procedimiento ordinario 11/04, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma UTE contra el Decreto de 24 de noviembre de 2003 por el que se desestima el recurso contra el acta número 1020518 derivada de una liquidación del ICIO por importe de 1.499.100,38 € y contra la resolución del expediente número 195/2002/04945 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave en materia de ICIO por importe de 724.442,79 €, del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: "FALLO Debo de Estimar y Estimo en Parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Florencio Araez Martínez en nombre de las mercantiles ACS PROYECTO de OBRAS y CONSTRUCCIONES, S.A. y Constructora SAN JOSÉ, S. A., Unión Temporal de Empresas UTE el Prado, contra el Decreto de 24 de noviembre pasado por el que se desestima el recurso contra el acta nº 1020518 derivada de una liquidación del ICIO por importe de 1.499.100'38 Euros y contra la resolución del expediente nº 195/2002/04945 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave en materia de ICIO por importe de 724.442'79 Euros, debiendo practicarse nueva liquidación en la que se excluya de la base imponible la partida de mobiliario de sala (integrante de las partidas 25.10, 25.11 y 25.12) por importe de 76.401.260.- peseta; así mismo se declara que la Administración demandada deberá reembolsar a la recurrente de la parte proporcional correspondiente de los gastos del aval aportado para obtener la suspensión de las liquidaciones anuladas, y, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de la UNIÓN TEMPORAL DE MEPRESAS ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y CONSTRUCCIONES SAN JOSÉ. S.A. el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 20 de octubre de 2005.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se presenta ante este Tribunal se articula en los siguientes motivos:

En primer lugar por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción procesal por no haberse pronunciado sobre varias cuestiones (posible nulidad del acta, improcedencia de los intereses de demora, posible nulidad del procedimiento sancionador y la indemnización por costes del pago de la tasa), lo que ha privado a la parte apelante de la tutela judicial efectiva al no haber existido un sentencia debidamente motivada y que haya estudiado la totalidad de las pretensiones y argumentaciones aducidas en la demanda.

En segundo lugar se alega nulidad del acta de liquidación.

En tercer lugar se aduce ausencia de hecho imponible. No sujeción al ICIO.

En cuarto lugar, la improcedencia de la base imponible e intereses de demora reflejados en el acta de disconformidad.

En quinto lugar, la nulidad del procedimiento sancionador.

En sexto lugar, ausencia de dolo y culpabilidad en la conducta de la recurrente.

El séptimo motivo se contrae a la indemnización por los gastos del aval aportado para garantizar la suspensión del acto impugnado.

El octavo motivo se refiere a la indemnización por los gatos derivados de tasas judiciales.

El Ayuntamiento apelado viene a reiterar en esta apelación los argumentos de la primera instancia, centrándose en que la parte apelante no formuló escrito de alegaciones contra el acta de disconformidad ni contra la sanción, aprobándose éstas por Decreto de 26 de noviembre de 2002, a su vez recurrido en reposición que se desestimó por Decreto de 24 de 2003 y llegando a la vía jurisdiccional. Insiste el Ayuntamiento en que la obra en cuestión, ejecutada por la recurrente, es lo que debe tenerse en cuenta siendo lo de menos que se haya dispuesto efectivamente o no de licencia. Añade que las deducciones pretendidas por la parte recurrente no son correctas (los proyectos de urbanización nada tienen que ver con las obras efectuadas por la recurrente). Por lo que se refiere a la sanción resalta que la actora nunca puso en conocimiento del ayuntamiento la realización del hecho imponible ni le facilitó en ningún momento los datos necesarios para la práctica de la oportuna liquidación.

SEGUNDO

Analizando ya los motivos alegados por la parte recurrente, y comenzando su estudio por el orden aducido en el recurso, resulta que el Tribunal aprecia que, en efecto, la sentencia recurrida centra su estudio en los motivos que se recogen en el segundo de los fundamentos de derecho, entre los que no se mencionan los indicados por el recurrente en esta alzada, y que fueron oportunamente esgrimidos en la demanda, en los lugares que se expresan en el recurso. Con ello resulta que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva, sobre la que una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como se recuerda en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 marzo 2005, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación), diciendo también la sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 2005, que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión, siendo suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ), por lo que cabe una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). Bajo tales criterios es cierto que la sentencia ha incurrido en la incongruencia denunciada por cuanto no dedica una sola línea a analizar las alegaciones de la entidad recurrente referidas a la posible nulidad del acta, la improcedencia de los intereses de demora, la posible nulidad del procedimiento sancionador y la indemnización por costes del pago de la tasa.

Sin embargo este defecto de la sentencia no puede conllevar la nulidad de la sentencia sin más, debiendo el Tribunal proceder el estudio y decisión de estas alegaciones que, además, son objeto de alegación expresa dentro de los motivos de la apelación interpuesta, tal y como se desprende del principio de se recoge en el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto" y de la aplicación supletoria del artículo 465.2 de la Ley de Ensuciamiento Civil que dispone: "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."

TERCERO

El Tribunal no está vinculado por el...

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