STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:943
Número de Recurso1219/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1219/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aspe contra la sentencia , de fecha 2 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 500/98, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 22 de diciembre de 1997 sobre aceptación de oferta patrimonial. Ha sido parte demandada D. Jose Antonio, D. Juan Ramón, D. Blas, Dª Pilar, Dª Alejandra, D. Ricardo y D. Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis García Barrenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 500/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, D. Juan Ramón, D. Blas, Dª Pilar, Dª Alejandra, D. Ricardo y D. Carlos Ramón contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 22 de diciembre de 1997 por el que se aceptó con algunas modificaciones la oferta patrimonial presentada el 15 de diciembre de 1997 por D. Domingo y D. Gaspar que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Aspe se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de marzo de 2001 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea formalizó, con fecha 24 de Junio de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Aspe interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2002 por la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 500/1998 en cuya virtud acuerda estimar el recurso interpuesto por D. Jose Antonio, D. Juan Ramón, D. Blas, Dª Pilar, Dª Alejandra, D. Ricardo y D. Carlos Ramón contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 22 de diciembre de 1997 por el que se aceptó con algunas modificaciones la oferta patrimonial presentada el 15 de diciembre de 1997 por D. Domingo y D. Gaspar anulando dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto.

La antedicha oferta patrimonial consistía en transmitir al Ayuntamiento la propiedad de un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Aspe y además extinguir voluntariamente el derecho de arrendamiento del local municipal donde explotaban el Bar central, a cambio del local que poseía el Ayuntamiento en la Avenida de la Constitución y de la cantidad de 12.400.000 ptas.

La Corporación local aceptó la oferta patrimonial porque proyectaba la construcción de la nueva Casa Consistorial en el edificio denominado "Cine Central", que había adquirido en el año 1984, edificio que lindaba con el solar sito en la CALLE000 nº NUM000, posibilitando la adquisición de tal solar la salida del nuevo Ayuntamiento a otra vía pública del municipio que a diferencia de la Plaza Mayor no está cerrada al tráfico.

Tal acto fue impugnado por un grupo de concejales que votaron en contra de la adopción del acuerdo al entender que se había prescindido del procedimiento legalmente establecido conforme a los artículos 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 1986 y el art. 112 del Reglamento de Bienes de las entidades locales de 1986.

Y la Sala de instancia afirma en su fundamento de derecho TERCERO significativo para el examen del recurso que "Para analizar, de acuerdo con lo planteado por los recurrentes, la conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado desde la regulación contenida en los preceptos citados, debe abordarse en primer lugar la cuestión relativa a si la operación llevada a cabo constituye una operación de carácter unitario, o si puede desagregarse en función de los distintos elementos que intervienen en la operación. Para ello es importante reparar en que en la escritura pública formalizada el 28 de septiembre de 1998 se califica la operación de negocio jurídico complejo de extinción de derecho arrendaticio y transmisiones onerosas de bienes inmuebles y que en la misma se hace constar que la oferta patrimonial realizada al Ayuntamiento se hizo por todos los ofertantes conjuntamente y que la contraprestación a recibir también se solicitó conjuntamente, por tanto la han de recibir cada uno parte en dinero y parte en propiedad de la finca que pertenece al Ayuntamiento; es decir, lo que se adquiere por los ofertantes no está en función de la respectiva titularidad que ostentaban sobre los bienes y derechos ofertados.

Por otra parte, no cabe entender que la permuta únicamente tiene por objeto los dos bienes inmuebles que forman parte de la operación, pues ello supondría la entrega por parte del Ayuntamiento de un bien que tendría más valor que el bien adquirido a cambio, lo que estaría en contradicción con el propio Acuerdo adoptado, en el que se hacía constar que en caso de tener que realizar operaciones jurídicas diferentes, dada la diferente titularidad de los bines ofertados, que el resultado de tales operaciones sea que no se entreguen bienes de valor superior a los que se reciban. Así se interpreta en el propio Informe de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de 13 de febrero de 1998.

Las consideraciones expuestas conducen a la conclusión de que se aceptó una oferta patrimonial en virtud de la cual se opera la enajenación de un bien patrimonial en contradicción con lo dispuesto en las normas que refieren a la enajenación de bienes patrimoniales y antes citadas, pues ni se ha realizado por subasta pública, ni se ha permutado el bien patrimonial con otro bien de carácter inmobiliario, toda vez que a cambio del mismo se recibe junto al solar de la CALLE000 nº NUM000 la extinción de un derecho de arrendamiento, y en consecuencia fallo uno de los requisitos que necesariamente han de concurrir para la enajenación mediante permuta de bienes patrimoniales, sin que por tanto sea necesario entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas por los actores.

Por último, cabe señalar que la decisión de enajenar el bien patrimonial sin subasta pública ni mediante permuta con otro bien de carácter inmobiliario no encuentra tampoco su cobertura en el art. 120-1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 1986 cuando refiere a los supuestos en que puede acordarse la contratación directa pues la extinción del derecho de arrendamiento mediante la satisfacción de la correspondiente indemnización podía llevarse a cabo con lo obtenido de la enajenación del bien patrimonial mediante subasta pública."

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso lo apoya la Corporación en el artículo 88. d) de la LJCA por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el Texto Refundido de Régimen Local, RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, TRRL, arts. 80 y 112 y de la jurisprudencia que los aplica.

Sostiene que a tenor de lo dispuesto en las normas mencionadas es posible la permuta como forma excepcional a la subasta que entiende acreditadas en el caso de autos en razón a las circunstancias concurrentes y lo vertido en los informes de los servicios jurídicos más la conformidad de la administración autonómica. En apoyo de su argumentación cita el contenido de la sentencia de este Tribunal de 25 de mayo de 1999.

Muestra su oposición la parte recurrida argumentando que si bien fueron invocados por la Corporación los arts. 80 TRLL, 112 y 118 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales RBEL, RD 1372/1986, de 13 de junio constituye cuestión nueva aducir que la diferencia de valor en la permuta no supera el 40% lo que, a su entender, conduce a la desestimación del motivo. No obstante adiciona que la jurisprudencia del art. 80 TRLL, sentencias de este Tribunal de 28 de febrero de 1997, 16 de enero de 1992 y 1 de julio de 1998 estatuye la subasta pública como régimen legal para enajenar bienes patrimoniales. Insiste en que ahora no cabe separar permuta e indemnización cuando no fue así previsto en el acuerdo así como que una sola sentencia no constituye jurisprudencia (STS 19 de enero de 2000).

Mantiene la parte recurrida la ausencia de expediente previo o incluso posterior al acuerdo que acredite la necesidad de permuta por lo que resulta ajustada al ordenamiento la sentencia de instancia. Por ello destaca que la Corporación sigue confundiendo la necesidad de justificar la formalización de una permuta con la acreditación de la necesidad general a satisfacer con los bienes recibidos en esa permuta. Insiste en que la jurisprudencia exige el cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 112 LBRL en sus sentencias de 31 de enero de 1990, 18 de octubre de 1990 así como en que la diferencia de valor de los bienes permutados supera el 40 % del que lo tiene superior atendiendo al informe encargado por la propia corporación a un Agente de la propiedad inmobiliaria de la localidad.

Despejar lo primero que no constituye cuestión nueva la referencia la diferencia de valor. La lectura de la contestación a la demanda pone de relieve que la Corporación demandada subraya que en los informes de los técnicos municipales destaca que la diferencia de valoraciones entre el local sito en la Avda. de la Constitución y el solar existente en la CALLE000 era inferior al 40%.

TERCERO

Es claro el contenido del art. 80 TRRL respecto a que la subasta pública constituye el régimen general de enajenación de bienes patrimoniales locales así como que la permuta se permite entre bienes de naturaleza inmobiliaria.

Se decanta la sentencia impugnada por la obligación de la subasta mientras la parte recurrente defiende la viabilidad de la compleja actuación cobijada bajo las disposiciones relativas a la permuta.

No define la normativa administrativa la permuta por lo que debemos acudir a la legislación civil, art. 1538 del Código Civil en que la permuta se califica como aquel contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Sin embargo ello no es óbice para que en razón a su naturaleza de contrato oneroso, conmutativo y traslativo del dominio puedan los sujetos que celebran la permuta transferirse el dominio de una o varias cosas que les pertenecían. En el ámbito civil se han denominado simples a las que se realizaban sin estimación económica del valor de los bienes mientras se conceptuaban como estimatorias aquellas en que había habido una previa valoración de las cosas permutadas. Y aunque lo cierto es que la ley no contempla las permutas consideradas mixtas o complejas si existen en la realidad por lo que habrá de atenderse a las circunstancias del caso concreto independientemente de cómo se denomine el contrato.

CUARTO

Y en cuanto a los invocados preceptos del RBEL se dedica el 112 a establecer que:

  1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

  2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.

Mientras el 118 declara que :"Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio".

Queda patente, por lo tanto, que el art. 112 exige la instrucción de un expediente en el que se acredite la finalidad pretendida mediante la permuta (sentencia de 12 de febrero de 2001). Expediente en el que habrán de obrar informes, dictámenes, discusiones o ponencias acerca de la citada necesidad, tal cual recuerdan las sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1993 y 31 de enero de 2000. Por lo tanto habrá de constar los intereses o necesidades públicas de cuya atención se trata, las razones por las que para dicha atención son más convenientes que otros los bienes que se pretenden adquirir por permuta así como la causa por la que tales bienes han de ser adquiridos por permuta y no por otros medios (sentencia de 17 de abril de 2001).

Además de la necesidad de la misma también es preciso justificar la equivalencia de valores (sentencia de 31 de enero de 1990). "Necesidad" que integra un concepto jurídico indeterminado que como señala la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 1 de julio de 1988, recogida en la sentencia de 18 de octubre de 1990, y reiterado en la de 16 de julio de 2001, se concreta en la valoración de dos extremos diferentes que atañen a la necesidad de la adquisición de determinados bienes y, además, a que para tal adquisición, desde el punto de vista del interés público, resulte indicada la permuta.

Es decir que no basta con justificar la conveniencia sino la necesidad (sentencia de 2 de julio de 2002) lo que conlleva aportar los informes y las consideraciones técnicas, económicas y jurídicas que justificar dicha necesidad mediante los oportunos dictámenes periciales e informe del Secretario interventor, pues también debe constar que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor. Y respecto a las tasaciones no se toman en cuenta los informes prestados a instancia de las partes interesadas sino los emitidos por los técnicos municipales que sólo pueden ser puestos en cuestión mediante la proposición y práctica de una prueba pericial verificada con los requisitos y garantías de contradicción establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tiene razón la parte apelada cuando sostiene que una sola sentencia no conforma jurisprudencia sino que se exige, de acuerdo art. 1.6 C. Civil, más de sentencia. No obstante en la sentencia expresamente invocada por la parte recurrente, la de 25 de mayo de 1999 , se declaró la necesidad de cumplir la equivalencia de prestaciones propia de la permuta.

Requisitos ineludibles por cuanto no solo la subasta pública es la regla general en la enajenación de los inmuebles de los Entes locales sino porque además tal regla garantiza los principios constitucionales de igualdad, art. 14 CE, y eficacia de las Administraciones públicas, art. 103 CE, al colocar en posición de igualdad a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes locales (sentencias de 17 de abril de 2001 y de 15 de junio de 2002).

Criterio el anterior que se afianza más si cabe en el pronunciamiento vertido en sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictado en Sala General al afirmar que "la aplicación del articulo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, al dar lugar a la enajenación en su caso de la parcela de propiedad municipal mediante subasta, hubiera sido más conforme a los principios que inspiran, tanto la legislación de la Unión Europea como obligadamente de la legislación española, de publicidad y libre concurrencia, pues resulta obvio que las empresas y los particulares interesados hubieran podido concurrir a la adquisición de la parcela de que se trata".

QUINTO

Expuestos los criterios de este Tribunal sobre la materia hemos de acudir a la sentencia impugnada para dilucidar la correcta o indebida interpretación de la normativa invocada.

Lo primero a declarar es que la pluralidad de titulares es una cuestión que carece de relevancia en la naturaleza del acto jurídico. Lo segundo es que lo denominado por la administración como acto jurídico complejo -permuta de bienes inmuebles y extinción de derecho arrendaticio- no puede hallar su apoyo en la normativa dedicada a la permuta de bienes inmobiliarios por cuanto la norma no admite una interpretación extensiva.

Un examen de lo actuado (conforme a lo prevenido en el art. 88.3.d) LJCA) pone de relieve la existencia en el expediente de: 1) la oferta patrimonial controvertida; 2) un informe de valoración emitido por un API a petición de la Corporación; 3) un informe del Negociado de urbanismo valorando el inmueble municipal sito en la Avda. de la Constitución así como la extinción del contrato arrendaticio sito en la Calle Mayor; 4) un informe del Técnico de Administración General acerca de la valoración económica de la extinción del contrato arrendaticio tras argumentar acerca de su duración y vigencia; 5) acuerdo de la Comisión de urbanismo municipal de 16 de diciembre de 1997 aceptando la oferta patrimonial por dos votos a favor (PSOE) y la abstención de los miembros del PP, dos, y E.U.E.V, uno; 6) enmienda presentada por el portavoz de Ezquerra Unida- Els Verds aceptando la oferta por su utilidad para completar la construcción de un nuevo Ayuntamiento y 7) acuerdo plenario de 22 de diciembre de 1997, es decir el acto objeto de impugnación en instancia, por el que se asume la enmienda anterior con 10 votos a favor y 7 en contra.

Ninguna duda cabe que con arreglo a la doctrina más arriba destacada en modo alguno se han aplicado indebidamente por la sentencia de instancia el precepto que se invoca, art. 80 TRRL. Si bien es cierto que ha sido omitido su análisis lo que obliga a corregir la doctrina, sin eficacia alguna para admitir el motivo casacional, en el sentido de que si bien la subasta es el sistema ordinario de enajenación de bienes está permitida la permuta cuando se justifique la necesidad. Necesidad que, en el caso de autos, en modo alguno se ha probado al no poder admitirse sin más el alegato de la conveniencia para la construcción del nuevo edificio del Ayuntamiento huérfano de los más elementales informes debidamente razonados y argumentados. Si, como hemos visto, el procedimiento ordinario lo constituye la subasta es obvio que la entrada en juego de la permuta exige su debida justificación.

No conviene olvidar que, tal cual hemos dejado reflejado, los informes emitidos por la Corporación se limitaron a cuantificar económicamente el valor de los bienes mas omitieron el requisito esencial de justificar técnica, jurídica y económicamente la necesidad de disponer de los bienes y derechos de propiedad ajena a cambio de bienes patrimoniales de titularidad municipal. Resulta, por tanto, insuficiente la remisión a los dictámenes económicos así como al visto, que no conformidad, emitido por la administración autonómica. Y, a mayor abundamiento tal comunicación efectuada conforme a lo preceptuado en el art. 79.1 del TRRL no lo era con objeto de obtener su autorización, art. 109.1. RBEL, por cuanto no se evidencia en el expediente que el valor excediera del 25% de los recursos ordinarios del presupuestos anual de la Corporación recurrente.

Huelga, por tanto, cualquier referencia a la cuantificación económica de uno y otro bien patrimonial sustancialmente distinto según el informe al que se acuda.

Debemos, pues, rechazar el motivo.

SEXTO

Un segundo motivo se sustenta también en el art. 88. 1.d) LJCA por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el TRRL, art. 120.1 y art. 118 del RBCL.

Aduce que con el negocio jurídico complejo llevado a cabo se pretendió satisfacer el interés público general consistente en la necesidad de construir un nuevo Ayuntamiento en un local propiedad de uno de los ofertantes. En apoyo de su argumentación aduce el contenido de la sentencia de 16 de junio de 1992 y 28 de marzo de 1996, pues era necesario contratar con persona especifica y determinada.

Rechaza el motivo la parte recurrida al considerarlo contradictorio con el anterior máxime al no explicarse las razones por la que los Señores que realizaron la oferta patrimonial habían de resultar propietarios del local municipal frente a otros ciudadanos. Aducen que no pretendían realizar actividad lucrativa en el mismo sino especular como lo acredita que fue transmitido a tercero a los cuatro meses de la permuta así como que el último titular de la actividad económica de explotación del bar se jubiló a los dos días de formalizarse la escritura pública formalizando el acuerdo municipal. Niega la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada referida a adjudicaciones a empresas que, en aquel momento, mantenían una actividad monopolística en el mercado, la Compañía Telefónica Nacional de España en el caso de la sentencia de 16 de junio de 1992, y CAMPSA en el de la de 28 de marzo de 1996. Invocan, finalmente, que las sentencias de este Tribunal de 18 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1997 declaran la ilegalidad de ventas directas, a pesar de justificarse el fin público del inmueble por haberse realizado respectivamente sin expediente y sin la preceptiva subasta.

En aras a innecesarias reiteraciones debemos remitirnos a lo vertido en el fundamento anterior acerca de que no basta alegar un interés general sino que es preciso justificar en el correspondiente expediente la necesidad de acudir a la enajenación directa como excepción al sistema general de la subasta. La justificación técnica de concertar el contrato con un sujeto determinado debe venir debidamente justificada en el expediente que se instruya al efecto. No basta con aducir un fin lícito, la construcción de una nueva Casa Consistorial, sino que debe acreditarse en el expediente sin que fuere suficiente la remisión a los dictámenes económicos.

Ciertamente el art. 120 TRRL permite la adjudicación directa de bienes en los casos allí enumerados siempre que se justifique debidamente en el expediente administrativo, norma cuya interpretación ha sido restrictiva por la jurisprudencia precisamente en orden a garantizar la norma general establecida en el antedicho art. 80. La exigencia del expediente, aunque sea sumario (sentencia de 30 de mayo de 2000) y de la justificación exigida en cada uno de los apartados del art. 120, según del supuesto de que se trate, es condición ineludible para la viabilidad de la adjudicación directa (sentencias de este Tribunal de 17 de junio de 1992, 15 de diciembre de 2003). Por ello si atendemos a la jurisprudencia invocada por una y otra parte concluimos que:

  1. En la sentencia de 28 de marzo de 1996 se admite la adjudicación directa sin previa licitación de un bien patrimonial para la instalación de un servicio de carburante que se traslada de un lugar de la ciudad a otro en razón no solo a la justificación del interés público sino a la existencia de un solo productor, CAMPSA, en un momento en que no regía la libre competencia.

  2. En la sentencia de 16 de junio de 1992 se acepta la enajenación directa de una parcela a la Compañía Telefónica Nacional de España para la instalación del Servicio automático telefónico en un plazo determinado que, de incumplirse, comportaría la reversión al municipio. Reconoce la sentencia la existencia de una condición que trasciende al acto en sí siendo una causa legitimadora que por los altos fines perseguidos justifica el no empleo de la subasta. Es significativo que el servicio no puede ser prestado más que por la compañía adquirente de los terrenos en cuestión.

  3. En la sentencia de 18 de octubre de 1990, más arriba reseñada, se rechaza un convenio urbanístico para la permuta de terrenos porque no fue precedido de ningún expediente tendente a acreditar la necesidad de la permuta ni la equivalencia de valores. Ausencia que no se subsana por la mera alegación de que la permuta estaba justificada por el destino -construcción de un centro escolar- ya que dicha ocupación no acredita por si misma la inexcusabilidad de la enajenación de la parcela propiedad del municipio.

  4. En la sentencia de 5 de marzo de 1997 se anula una compraventa de una finca de una Diputación provincial por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria que había formulado previamente una oferta de compra que fue aceptada. Se sienta que al tratarse de una enajenación era obligación la celebración de la subasta por lo que al no haberlo hecho así determinó la no conformidad a derecho del acto administrativo cuestionado.

Tampoco puede prosperar este motivo.

SEPTIMO

Finalmente como tercer motivo con apoyo en el apartado c) del art. 88 LJCA, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se atribuye a esta no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por la parte demandada por lo que incurre en incongruencia.

Aduce que la sentencia no entró a valorar el argumento de que el acuerdo constituía un supuesto de enajenación directa mediante transacción, de conformidad con lo establecido en los arts. 23 y 28 del TRRL en relación con el art. 1812 del Código Civil. Insiste en que se acudió a la transacción mediante enajenación directa por cuanto tanto los titulares del solar como los de los derechos de arrendamiento son los hermanos GasparDomingo.

Muestra su oposición la parte recurrida al sostener que con un mínimo de razonamiento lógico cabe inferir que la Sala implícitamente rechazó tal argumento al sostener incumplimiento municipal.

Se hace, por ello, necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 ,17 de julio de 2003). Vemos que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002). Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Pero, además, se ha admitido también, en razón a la precisión y claridad exigida actualmente por el apartado primero del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como su motivación, pero que por razones temporales aquí hemos de acudir al art. 359 Ley de enjuiciamiento Civil de 1888 aunque no viniese expresamente recogido en los arts. 43.1. y 80 de la LJCA 1956 ( equiparables a los arts. 33.1 y 67.1 de la vigente LJCA 1998) la denominada incongruencia interna, esto es la existencia de "contraditio in terminis" en su estructura formal, o sea cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva.

Bajo tales criterios es cierto que la sentencia ha incurrido en incongruencia por cuanto no dedica una sola línea a analizar el alegato municipal de que se trataba de una enajenación directa mediante transacción sustentada en el art. 23 TRRL como competencia del pleno municipal, art. 50.14, Reglamento de Organización de las entidades locales, RD 2568/1986, de 28 de noviembre.

Ha lugar, pues, al motivo.

OCTAVO

Procede, pues, conforme a lo establecido en el art. 95.2.d) LJCA resolver lo que corresponda con plena jurisdicción.

Poco debe adicionarse a lo ya vertido, pues la aceptación del motivo por razones de vulneración de las normas de la sentencia, no conduce al acogimiento de la pretensión de fondo. Es evidente que el pleno municipal tiene atribuida la competencia para adquirir bienes y realizar transacciones sobre los mismos mas dicha competencia debe ser ejercitada respetando las reglas de procedimiento establecidas por el resto del ordenamiento jurídico. Por lo tanto no siendo aceptable, por lo más arriba expuesto, la enajenación directa no se ha vulnerado normativa alguna relativa a las competencia del pleno para adoptar un acuerdo transaccional. Todo lo cual conduce al mantenimiento del acuerdo de nulidad acordado por la Sala de instancia.

NOVENO

Conforme al art. 139 LJCA, al haberse estimado un motivo del recurso de casación, aunque se desestime la pretensión de fondo deducida por el recurrente, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni tampoco sobre las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que :

  1. No ha lugar a admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación aunque si se acoge el tercero.

  2. Se desestima los argumentos deducidos al oponerse a la demanda por la Corporación demandada.

  3. Se mantiene el fallo de la sentencia objeto de impugnación que acordaba la estimación del recurso interpuesto por don Jose Antonio, D. Juan Ramón, D. Blas, Dª Pilar, Dª Alejandra, D. Ricardo y D. Carlos Ramón, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de 22 de diciembre por el que se aceptó con algunas modificaciones la oferta patrimonial presentada el 15 de diciembre de 1997 por don Domingo y Don Gaspar anulando dicho acto por ser contrario a derecho dejándolo sin efecto.

  4. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso y las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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