STSJ Comunidad de Madrid 218/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2021
Fecha05 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0018838

Recurso de Apelación 1184/2020

Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA No 218

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1184/2020 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 325/2019. Siendo parte apelada la entidad Dragados, S.A., representada por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 325/2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo POR 325/2019, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Dragados, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 16 de septiembre de 2019, que se anula por no ser ajustada a Derecho. Todo ello sin declaración sobre las costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase una nueva sentencia que revocase la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la entidad Dragados, S.A., escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 29-04-2021, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 325/2019, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo POR 325/2019, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Dragados, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 16 de septiembre de 2019, que se anula por no ser ajustada a Derecho. Todo ello sin declaración sobre las costas".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución de 16 de septiembre de 2019 del TEAM de Madrid que desestima la reclamación presentada frente a la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 23 de febrero de 2018 que aprobó la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, derivada del acta de disconformidad nº 129220, por importe de 1.058.980,40 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. Parte de que se trata del ICIO por el contrato de obras denominado "Cuarta fase de construcción del Museo de las Colecciones Reales" licitado por Patrimonio Nacional. Cita la Ley 23/1982 de 16 de junio y Sentencia del TSJ de Madrid 108/2020 de 10 de febrero (Apelación 1321/2019), y nº 287/2014, de 19 de marzo (Apelación 469/2013). Y concluye que las obras no necesitan licencia, están promovidas y pertenecen a Patrimonio Nacional y están declaradas de interés general o de interés público. Y dado la naturaleza y régimen jurídico de las Colecciones Reales entre las que se incluyen las exenciones propias de los bienes demaniales del Estado, no hay razón para diferenciar las obras del Museo del Prado o del Museo Arqueológico Nacional, que han sido expresamente exencionadas del ICIO por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Impugna la fundamentación de la sentencia consistente en que las obras no necesitan licencia ya que están promovidas y pertenecen a Patrimonio Nacional y están declaradas de interés general o de interés público. El Ayuntamiento discrepa ya que el principio general que rige el ordenamiento jurídico es la obligación de solicitar y obtener licencia con carácter previo al inicio de una actuación urbanística, deber que solo decae en los supuestos de exención y de no sujeción al tributo. Cita el art. 100 TRLHL, y precisa que no concurren los requisitos subjetivos y objetivos para la exención legal. La legislación urbanística establece que tanto la Administración estatal como la autonómica deben utilizar como regla general, el procedimiento ordinario de solicitud de licencia, sin perjuicio de que excepcionalmente cuando concurren las circunstancias que lo habilitan puedan hacer uso del procedimiento especial. Añade que el devengo del ICIO no debe vincularse al otorgamiento de licencia sino a que la naturaleza o tipología de las obras sea de las que la requieren, citando Jurisprudencia al respecto.

Afirma que las obras ejecutadas por la parte recurrente no están excepcionadas de la regla general de obtención de licencia. En el presente caso no estamos ante una de las grandes obras públicas a las que se refiere el Tribunal Supremo en su construcción jurisprudencial ni tampoco y pese a lo que indica la sentencia de instancia, se trata de obras sustancialmente idénticas a las que se refieren las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2005 y de 3 de noviembre de 2006. Nos se trata de un tipo de obras que afecten a más de un municipio sino ante una obra que se realiza total y absolutamente dentro del término municipal afectando única y exclusivamente al Ayuntamiento de Madrid. Difícilmente unas obras consistentes en la remodelación de acabados e instalaciones de un edificio del Museo de Colecciones Reales pueden calificarse como grandes obras supramunicipales que afectan a la ordenación del territorio. Relata la documentación existente que demuestra que hubo un indudable control previo urbanístico municipal del cual se deriva la necesidad de modificar el Plan General para que las obras pudieran realizarse de forma legal. Así se utiliza el procedimiento alternativo a la expedición de licencia municipal recogido tanto en la normativa urbanística estatal como en la normativa de la Comunidad de Madrid. Sin embargo la utilización de este procedimiento no supone una excepción a la exigencia de la licencia y por tanto al necesario control previo urbanístico de la obra proyectada este específico procedimiento refrenda la necesidad del control y por tanto la exigibilidad de la licencia. De ello deriva que, a tenor de lo dispuesto en el art. 100.1 TRLHL, resulta obvia la realización del hecho imponible del ICIO, siendo procedente la regularización llevada a cabo por los actuarios.

TERCERO

La entidad Dragados, S.A., se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Relata que Patrimonio Nacional respondió al requerimiento de la Agencia Tributaria de Madrid para que aportara el justificante de pago de la autoliquidación inicial del ICIO así como el presupuesto de las obras de construcción del Museo de Colecciones Reales sito en la Calle Bailén, nº 6. Reproduce la contestación que dio Patrimonio Nacional que relataba que las obras fueron autorizadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2005 declarándose de excepcional interés público al amparo de lo dispuesto en el art. 244.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbano aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por lo que no se presentó autoliquidación al considerar que estaba exenta según reiterada jurisprudencia sobre planteamientos similares concretamente con las obras de ampliación del Museo del Prado, Museo Nacional Centro de Arte Reino Sofía, y Museo Arqueológico Nacional. Cita el art. 101.1 TRLHL y precisa que el ICIO es exigible en los casos en los que sea necesaria licencia, se haya o no obtenido. Cita el art. 244.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992 y que ese procedimiento es exactamente el que se ha seguido en el presente caso.

Por último reproduce la Jurisprudencia del TSJ de Madrid en supuestos similares.

CUARTO

Procede analizar los motivos de apelación invocados.

El primer motivo impugnatorio se centra en precisar que no se cumplen los requisitos de exención del art. 100.2 TRLHL y que en el apartado 1 de dicho precepto se recoge que toda obra está sujeta al ICIO, hubiera o no obtenido licencia. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el...

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