STS, 24 de Abril de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10115
Número de Recurso3051/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita en su nombre propio y en representación de Dª Begoña y Dª Esther , representada por el letrado D. Pablo Hernando Lara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 7 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES NÚM. 275, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número uno de Burgos, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra dicha empresa y otros.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en los autos núm. 61/2000, seguidos a instancia de Dª Margarita , en su propio nombre y como representante legal de sus hijas Dª Begoña y Dª Esther , contra, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES núm. 275. EXCAVACIONES MUNIAIN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., sobre reclamación determinación contingencia accidente y prestaciones, y mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para que por el Magistrado de instancia se requiera a la parte demandante para que en el plazo legal subsane los defectos de su demanda descrito en la fundamentación de derecho de esta resolución, concretando, aclarando y especificando en la demanda los extremos a que se ha hecho referencia en la fundamentación de derecho de esta sentencia, y todo ello con los apercibimientos legales".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Margarita , en su propio nombre y en su condición de representante leal de sus hijas menores de edad Dª Begoña y Esther , formula demanda sobre declaración de accidente de trabajo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA de S.T. y E.P. núm. 275 y Empresa EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L. y Cia AXA SEGUROS.- 2º. Que el esposo de la compareciente D. Eugenio prestaba sus servicios laborales para la empresa EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L. con la categoría de Capataz, ocurrido el día 16 de julio de 1999 en el término municipal de Villatuerta (Navarra).- 3º. Que la actora agotó las oportunas reclamaciones previas.- 4º. Que con fecha 14 de diciembre de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación entre el demandante y los demandados Mutua Fraternidad y Excavaciones Muniain S.L., y que literalmente dice así: 'D. JOSE MIGUEL BARNO URDIAIN, Letrado conciliador del departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, CERTIFICO: Que en el expediente de conciliación núm. 2.755/99 del Libro de Registro, figura el acta que literalmente dice: En Pamplona, siendo las 12,15 horas del día 14 de diciembre de 1999, ante mí, D. JOSE MIGUEL BARNO URDIAIN, Letrado-Conciliador de la Dirección General de Trabajo del departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, para conocer del expediente núm. 2755/99, instado por Dª Margarita , frente a las empresas MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L., en relación por reconocimiento de accidente de trabajo, según papeleta de demanda presentada en este Departamento el día 1 de los corrientes, remitida por la Junta de Castilla y León, Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, donde tuvo entrada el día 26 de noviembre de 1999, comparecen:- De una parte, en nombre y representación de la demandante la procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal, con poder notarial núm. NUM000 , otorgado en Briviesca, ante la notaría de Dª Filomena , el 13-12-99, que exhibe y retira y de la otra en representación de ?Excavaciones Muniain, S.L.' lo hace D. David , con DNI núm. NUM001 , administrador único y representante legal, según escritura notarial núm. NUM002 . otorgada en Puente de la Reina ante el notario D. Silvio el 30-4-96, que exhibe y retira. Nadie comparece por la Mutua Fraternidad Muprespa a pesar de estar citada en tiempo y forma legal y constar en el expediente el correspondiente acuse de recibo. Abierto el acto y ratificada la parte demandante en su reclamación, haciendo constar que el texto del hecho 1º, párrafo 2º, debe , debe decir 'dicho accidente se produjo cuando el trabajador fallecido se dirigía en su propio vehículo, por orden de la empresa, desde las obras que se estaban ejecutando en la localidad de Elorz (Navarra) hacia el municipio de Aberin (Navarra) donde se encuentran las oficinas de aquélla, ya que como encarado de las obras debía de llevar los partes de trabajo correspondientes a la semana que finalizaba ese mismo día, así como organizar los estadillos de trabajo de la semana siguiente; para una vez realizadas estas gestiones, partir hacia su domicilio familiar, sito en la localidad de Oña (Burgos). Y no el texto que consta en la papeleta de demanda. concedida la palabra a la parte demandada compareciente, manifiesta: que muestra su conformidad con lo manifestado por la parte actora, debiendo ser la Mutua Fraternidad (Muprespa) quien reconociera y se hiciera cargo del accidente de trabajo. Por lo expuesto, se da por terminado el acto, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de la demandada compareciente e INTENTADO Y SIN EFECTO respecto de la no compareciente. leída a los asistentes la presente acta, la encuentran conforme y firman conmigo en prueba de ello. Doy fe. Es copia exacta de su origina, que obra en el expediente al que remito y para que se pueda hacer constar y surta efectos donde proceda, expido la presente en Pamplona a 14 de diciembre de 1999. El Letrado Conciliador.- 5º. Que con fecha 23 de noviembre de 2000 se celebró intento de acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, entre la demandante y SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA. S.A. y por ello la conciliación se intentó sin efecto.- 6º. Que D. Eugenio trabajaba en la empresa EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L. desde el 3 de agosto de 1998, con la categoría profesional de encargado y en la obra que tenía la empresa en la localidad de Torres de Elorz.- 7º. que el 16 de julio de 1999 al igual que todos los viernes, desde que fue contratado por la empresa, estuvo trabajando en la obra por la mañana y hacia las 17 ó 17,30 horas desde la obra se dirigió en su coche (XI-....-X ) hacia una oficina de la empresa situada en los alrededores del pueblo de Aberin (Gravera de Aberin), con el fin de entregar a la misma los partes de trabajo.- 8º. Que en la citada fecha, cuando se dirigía desde Torres de Elorz al pueblo de Aberin, alrededor de las 18,30 horas, se salió de la carretera por la que circulaba, cayendo a una acequia y chocando contra una obra de la fábrica y falleciendo.- 9º. Que en el momento del accidente, el trabajador fallecido realizaba las tareas encomendadas para empresa correspondientes a su categoría profesional, para la entrega de los partes de oficina que por orden de la empresa realizaba todos los viernes por la tarde. - 10º. Que el actor tenía su domicilio en Estella, de lunes a viernes, y volvía todos los fines de semana a la localidad de Oña, de donde era originario y tenía su domicilio familiar.- 11º. Que la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 275, La Fraternidad, era la entidad que cubría el riesgo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L.- 12º. Que el convenio colectivo de trabajo para el sector 'construcción de obras públicas de la Comunidad Foral de Navarra', aprobado por resolución 1577/97 de 16 de junio de 1997, y publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 7 de julio de 1997, recogía en su artículo 33 un seguro con indemnizaciones afectada por este convenio, una indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo y lo mismo el artículo 33 del convenio colectivo de trabajo para el sector de construcción y obras públicas, publicado en el Boletín Oficial de Navarra, de 5-7-99 y en su artículo 33 y habiendo extendido la correspondiente póliza la codemandada EXCAVACIONES MUNIAIN, con la Cia AXA SEGUROS, y comprendida en la citada póliza el trabajador fallecido D. Eugenio .- 13º. Que obra informe de la Inspección de Trabajo en autos, de fecha 18 de enero de 2000, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra que se da íntegramente por reproducido.- 14º. Que suplica en su demanda la parte actora que se declare: 1) que la muerte de D Eugenio se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y por dicho motivo se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración; 2) y reconocer a la demandante Dª Margarita y a sus hijas Dª Begoña y Dª Esther las prestaciones económicas correspondientes a tal declaración.- 15º. Que por resolución de 15 de febrero de 2000 se concedió por el INSS con carácter provisional, la prestación de viudedad a Dª Margarita .- 16º. Que por sentencia de este Juzgado de lo Social, de 23 de octubre de 2000, y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio el 11-9-00, se apreció de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario respecto a la cia AXA SEGUROS, con el fin de que la demandante ampliara en el plazo de cuatro días la demanda a la citada aseguradora, y con fecha 31 de octubre de 2000 se efectuó por la parte actora la ampliación de la demanda respecto a la CIA AXA SEGUROS.- 17º. Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que Estimando la demanda de Dª Margarita , en propio nombre y como representante legal de sus hijas Dª Begoña y Dª Esther , debo declarar y declaro que el accidente de circulación ocurrido el 16 de julio d e 1999 y del que resultó fallecido D. Eugenio , tiene el carácter de accidente de trabajo y condenando a las partes codemandadas, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 275. EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y AXA AURORA IBÉRICA, .A., a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales y económicas de la misma".

TERCERO

El letrado D. Pablo Hernando Lara, en la representación que tiene acreditada, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos el 15 de junio de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones artículos 17.1 y 89.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aciona la demandante (viuda de D. Eugenio en su propio nombre y en su condición de representante legal de sus hijas menores de edad, Dª Begoña y Dª Esther ) contra le Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad, Excavaciones Muniain S.L. y Cia Axa, seguros, solicitando en el suplico dela demanda se declare: a) que la muerte de DON Eugenio se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y por dicho motivo se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración; y, b) y reconocer a la demandante Dª Margarita y a sus hijas Dª Begoña y Dª Esther las prestaciones económicas correspondientes a tal declaración.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el accidente de circulación ocurrido el 16 de julio de 1999 y del que resultó fallecido D. Eugenio , tiene el carácter de accidente de trabajo y condenó las partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales y económicas de la misma.

Frente a dicha sentencia, recurrió en suplicación la citada Mutua Fraternidad, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Burgos, con fecha 7 de mayo de m2001, la cual, sin entrar en el fondo del asunto, examinó de oficio "por afectar al orden público procesal, el defecto advertido en la demanda, por cuanto en la misma, y en concepto en la segunda parte del suplico se hace una petición genérica, como es solicitar se reconozca a la demandante e hijas menores de edad, en cuyo nombre también actúa, las prestaciones económicas correspondientes a tal declaración, y de tal contenido del suplico, se aprecia que en el mismo no se aclara ni concreta a qué prestaciones se refiere la parte demandante derivadas del accidente, ni se determinó la responsabilidad que postula dicha parte demandante de cada uno de los codemandados, y en qué conceptos y periodos, y tal falta de concreción conduce obligatoriamente a declarar la nulidad de actuaciones, debiéndose retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que por el Magistrado de instancia se advierta a la parte demandante de los defectos descritos y requiera a la actora, con los apercibimientos legales, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que subsane dicho defecto, aclarando y concretando en la demanda -en relación al derecho que reclama a prestaciones- a qué prestaciones se refiere dentro de las derivadas del accidente con resultado de muerte, y concrete y cuantifique en cuanto a la misma, en que concepto y periodo al que se contrae la reclamación de las prestaciones económicas postuladas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 15 de julio de 1999, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta por cuanto que ante una pretensión declarativa del riesgo causante de un accidente de trabajo y de condena genérica a las prestaciones que correspondan a tal declaración, la sentencia recurrida declara de oficio la nulidad de actuaciones, por estimar incompleto el suplico de la demanda en cuanto a la pretensión de condena; mientras que la sentencia de contraste entra en el fondo de la cuestión sin apreciar tal insuficiencia, declarando la contingencia como accidente de trabajo y condenando genéricamente a los codemandados, en términos análogos a los contemplados en el fallo de la sentencia de instancia. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, en supuestos como el presente en que se demanda a cinco entidades, incluida una Cia. aseguradora que garantiza una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social (hecho probado 12), hay que entender que es correcta la doctrina de la sentencia impugnada porque -como antes se ha dicho- la demanda contiene una doble pretensión, que se declare que la muerte del acusante fue un accidente de trabajo, lo cual es una acción puramente declarativa que está admitida por el ordenamiento laboral, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, pero además se contenía la petición de condena con las consecuencias legales de tal declaración cual es la de las correspondientes prestaciones que pudieran corresponder a la viuda y los hijos y esta pretensión una no es estrictamente declarativa y tiene que precisarse su contenido y alcance, conforme a los preceptos que seguidamente se exponen:

  1. El artículo 80.1, d) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la demanda habrá de contener "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión correspondiente".

  2. El artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en la demanda "se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

  3. El artículo 87, núm. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el acta del juicio, en fase de conclusiones, por el demandante "se fijen las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria.... sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia".

Preceptos todos ellos que ha incumplido la demandante.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita en su nombre propio y en representación de Dª Begoña y Dª Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 7 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES NÚM. 275, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número uno de Burgos, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra dicha empresa y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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