STSJ Extremadura 212/2018, 10 de Abril de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:491
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00212/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0000001

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2018

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000001 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Estefanía

ABOGADO/A: RODRIGO MENDOZA GARCIA DE PAREDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, Eliseo, INSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 10 de abril de 2018 .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº127/18, interpuesto por el Sr. Letrado Dº RODRIGO MENDOZA GARCIA DE PAREDES, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la Sentencia número 321/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº1/16, seguido a instancia de Dº Eliseo, parte representada por el Sr. letrado Dº JOSÉ IGNACIO MEJIAS GALVEZ, frente a la recurrente y frente a INSS y TGSS, parte representada por el Sr. letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Eliseo presentó demanda contra INSS, TGSS y contra Dª Estefanía siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/17 de fecha 27 de Julio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.-Los demandantes D. Eliseo, con DNI nº NUM000, y Inocencio, esposo e hijo respectivamente Dª. Celestina, fallecido en accidente de tráfico el 19 de marzo de 2014, solicitaron el 02/04/2014 la prestación de viudedad y orfandad. (f. 21 a 26) SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 03/04/2014, se le denegó con fecha de 02-04-2014 la prestación de viudedad por "no encontrarse el causante, a la fecha de fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años."(f.34) TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 24/04/2014, que fue desestimada por resolución de 06/08/2014 por "considerarse interrumpida la situación de demanda de empleo y por lo tanto no encontrarse en alta o asimilada."(f. 50)En dicha resolución se aprecian los siguientes hechos:"1º. Con fecha 02.04.2014, presente usted solicitud de pensión

de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposa, doña Celestina .2º. Una vez estudiado su expediente, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, emite resolución denegatoria con fecha 02.04.2014.3º. La motivación de la denegación viene por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para situaciones de no alta. 4º. Se considera que la demanda es ininterrumpida aunque se haya demorado la inscripción o se haya interrumpido, siempre que dichos períodos no superen, en conjunto, la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo (del que se deriva la situación de paro involuntario) hasta el hecho

causante de la pensión. Y no alcancen 24 meses de forma continuada." CUARTO.-El 21 de octubre de 2015 se presentó de nuevo por la parte actora dos escritos de reclamación previa (f. 4, 5, 54 y 55) QUINTO.-Dª. Celestina mantuvo una relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014 con Dª. Estefanía, además de realizar labores de limpieza, cuidadora o asistente en otras casas o establecimientos. (testificales y whatsapp) SEXTO.-Dª. Celestina estuvo dada de alta como demandante de empleo desde el 27/06/2013 hasta la fecha del hecho causante, el 19 de marzo de 2014. (f. 39 y 40)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eliseo en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Estefanía, declaro el derecho de D. Eliseo a percibir la PENSIÓN DE VIUDEDAD y el derecho de Inocencio a percibir la PENSIÓN DE ORFANDAD, condenando a las codemandadas al pago de las citadas prestaciones en la cuantía que corresponde y según sus responsabilidades".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estefanía interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de Marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia, estimándose la demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS y una persona física, se declara el derecho de los demandantes a percibir, respectivamente, pensión de viudedad y de orfandad, "condenando a las codemandadas al pago de las citadas prestaciones en la cuantía que corresponde y según sus responsabilidades", resolución contra la que se interpone recurso de suplicación por la persona física demandada.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 81 y 80.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario y que procede anular la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores a partir de la presentación de la demanda para que se requiera a la parte actora que amplíe su demanda frente a todos los posibles codemandados.

Se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, rec. 140/2011, citada en la de esta Sala de 27 de septiembre de 2016, rec. 407/2016, respecto a la alegación que se efectúa en el motivo:

[...el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo

24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de

2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídicoprocesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987, 11/1988 y 87/2003, añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial."].

En este caso, en la demanda se pretende por los demandantes derecho a prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de la muerte de su esposa y madre, respectivamente, dirigiendo la demanda, además de contra las entidades de la Seguridad Social, contra quien afirman que la fallecida había prestado servicios como empleada de hogar sin que la hubiera dado de alta en la SS ni, por tanto, hubiera efectuado las cotizaciones que correspondían, manteniéndose en la sentencia de instancia que, en efecto, tales servicios se había prestado, aunque no se habían efectuado por una jornada completa puesto que también lo había hecho con el mismo carácter para otros empleadores contra los que no se dirige la demanda.

Por ello, se da aquí la falta de...

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