STSJ Murcia , 18 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ
ECLIES:TSJMU:2002:2825
Número de Recurso1157/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1323/2002 ROLLO Nº: RSU 1157/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 12 de julio de 2002, dictada en proceso número 354/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Fátima frente a Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora doña Fátima , ha venido prestado servicios para la entidad demandada, desde 1-7-90, en virtud de diversos contratos temporales, con interrupciones diversas en su contratación por tiempo superior a 20 días, y sin que entre contrato y contrato se haya dado una prolongación de tiempo igual o superior a tres años, siendo la fecha de inicio del último contrato de 4-6-02. Su categoría profesional es de Sustituto de OPT. Desde la última fecha de contratación, no ha cumplido la actora ningún trienio. 2º) La actora formuló reclamación a la entidad demandada en fecha 8-6-2001, mediante acto de conciliación que se celebró el día 25-6-2001. 3º) El Convenio Colectivo aplicable es el publicado para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos"; y el fallo de la misma fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Fátima contra la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia declaro el derecho de la actora a percibir el complemento salarial de antigüedad, condenando a la entidad demandada al abono del mismo, computando como fecha, a efectos de antigüedad el 4-6-02, y sin aplicación de efectos retroactivos, por no haberse devengado hasta la fecha ningún trienio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora, doña Fátima , presentó demanda, solicitando que tras admitir a trámite la misma, en reclamación de reconocimiento de derechos (antigüedad), contra la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, se señalara la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad se condenara a la empresa demandada al reconocimiento y abono del complemento salarial de antigüedad con efectos retroactivos desde el cumplimiento del primer trienio.

La sentencia recurrida estimó la demanda, en los términos que figuran en su fallo.

La parte demandada instrumentó recurso de suplicación, en el que denuncia la infracción de normas de derecho.

La parte recurrida impugnó el recurso y se opuso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Razones de orden público procesal fuerzan a analizar si concurre nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este supuesto, pues debe reseñarse que el examen de los requisitos de una demanda y si los cumple corresponde al órgano judicial ex oficio, ya que: "b) En relación con la demanda, la Sala ya ha tenido oportunidad de referir que: "A dicho efecto, se debe indicar qué criterios orientan las decisiones, que son los siguientes: a) las obligaciones procesales de las partes; b) las obligaciones que pesan sobre el órgano jurisdiccional correspondiente; c) el artículo 24 Constitución Española, que debe ser interpretado teniendo en cuenta el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del artículo 10 de la Constitución Española; d) la factibilidad del cumplimiento del requisito cuya exigencia se pretende; e) los intereses sustanciales de la justicia (artículo 1 de la Constitución Española). Analizando, más concretamente, los criterios antecedentes, es claro que existen en Derecho Procesal principios básicos, entre los que se encuentra que es a la parte a quien corresponde presentar demandas que cumplan con el mínimo de aceptabilidad procesal requerido y...

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