STSJ Comunidad Valenciana 2183/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:4487
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2183/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2183/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 22/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-11-05 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 530/05 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Antonio , representado por la Letrada Dª Concha Aparici Tido, contra la empresa GAROGRES, S.A. representada por el Graduado Social D. José Miguel Tudón Valls, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de Jose Antonio , contra la empresa Garogres, S.A. debo condenar y condeno a la empresa Garogres, S.A. a que abobe a Jose Antonio , la cantidad de 53,92 euros ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO. Jose Antonio ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada desde el 18-6-04, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extras, de 1.776,14 euros. (Hecho probado 1º de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos nº 515/05 ) SEGUNDO. Que Jose Antonio realiza su trabajo en régimen de tres turnos rotativos de mañana, tarde y noche, a razón de 21 días seguidos de trabajo y 7 de descanso. (conformidad) TERCERO. Que las 8 horas extra de exceso mensual que se genera por el mencionado sistema de trabajo a turnos, la empresa en nómina las viene abonando bajo el concepto de "exceso horas turno". (conformidad) CUARTO Que la empresa Garogres, S.A. adeuda al trabajador la cantidad de 53,92 euros, a consecuencia de no haber incluido en el cálculo del "exceso horas turno", en el período comprendido entre junio de 2004 y junio de 2005, la cantidad por hora de 0,56 para 2004 y 0,57 para 2005, correspondiente al plus de nocturnidad. (conformidad) QUINTO Que en la nómina también aparece una retribución bajo el concepto de "plus productividad". (conformidad) SEXTO. Que el demandante reclama además las horas extra que dice haber realizado, sin que haya quedadoacreditada su realización. "testifical de Cesar ) SÉPTIMO. El Convenio Colectivo de la Industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos 2004-2007, establece en su Disposición Final 2ª que "El sistema y cuantías, anualmente revisadas, de las horas extraordinarias previsto en el Anexo V mantendrá su vigencia hasta tanto no sea pactado en convenio otro sistema", recogiendo el Anexo V para el grupo 12 el precio de la hora extra, que con las revisiones correspondientes es de 10,57 euros para el año 2004 y de 10,83 euros para el año 2005, precio de la hora extra al que hay que sumar si procede según el propio Anexo: "Complementos según convenios anteriores. Pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad. Plus de nocturnidad". (folios 58 a 62). OCTAVO. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la actora y habiendo sido impugnado por la parte demandada rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo en parte la demanda presentada en materia de cantidad, se interpone por la parte actora recurso de suplicación, que articula en dos motivos, ambos redactados al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL . En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , por no aplicación de lo dispuesto en los Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria de 23-4-80 y 17-3- 81, folios 63 a 67; sostiene el recurrente que la disposición final segunda del Convenio Colectivo Provincial del sector de azulejos, baldosas y pavimentos cerámicos, establece, ...

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