STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2000:4181
Número de Recurso777/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 777/00 N.I.G. 00.01.4-00/000375 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Septiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ángela , D. Rafael y D. Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guipuzcoa de fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre derecho y cantidad, y entablado por Dª Ángela , D. Rafael y D. Guillermo frente al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los demandantes vienen prestando sus servicios para el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza como médicos adjuntos en el Hospital de Aránzazu, Servicio de Hematología y Hemoterapia, con las circunstancias laborales siguientes:

    Antigüedad Salario mensual b. Ángela ...... 9-3-1978 681.827 pts. Guillermo 1-4-1975 548.309 pts. Rafael 1-9-1980 624.354 pts. 2º.- Durante los años 1994 a 1998, los demandantes han realizado las guardias de presencia física reglamentarias que, respectivamente, se desglosan en los folios 12, 26 y 44 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos.

  2. - Durante los años 1994 a 1998 la jornada ordinaria anual de trabajo de los demandantes estaba fijada en 1.650 horas de trabajo efectivo. No consta que durante ese periodo haya existido un sistema de control horario a los efectos de verificar el efectivo cumplimiento de la jornada anual establecida.

  3. - Los demandantes, tras la realización de una guardia de presencia física subsiguiente a jornada de trabajo, han disfrutado del descanso correspondiente previsto en el artículo 68 del Decreto de 207/92, de 21 de Julio, relativo al Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza y en el artículo 63 del Decreto 203/98, de 28 de Julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo para 1998 del personal de Osakidetza. No consta que los periodos de descanso subsiguientes a la realización de una guardia se hayan computado como horas de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual de trabajo, ni tampoco que se hayan compensado los posibles excesos horarios durante ese periodo derivados de aquella computación.

  4. - Formulada la correspondiente Reclamación Previa, fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte las demandas formuladas, declaro que las siete horas de descanso subsiguiente a las guardias que realizan los demandantes han de considerarse como horas de trabajo a los efectos del cómputo de la jornada anual de 1650 horas, afectando esta declaració tanto a los descansos que coincidan con días laborales como a los que coincidan con días festivos, condenando al Servicio Vasco de Salud - Osakidetza a estar y pasar por la precedente declaración. Desestimo las demandas en el resto de...

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