STSJ País Vasco , 15 de Mayo de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:2724
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1352 DEMANDA Nº: 4 Y 5/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE MAYO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Vistos los presentes autos de conflicto colectivo, seguidos en esta Sala con el número de registro 4/2001 del libro de demandas, al que se han acumulado los registrados con el número 5/2001, en el que son partes: a) demandantes: la Asociación de Facultativos del Hospital de Cruces, representada por el letrado D. Alfonso Atela Bilbao; la Federación de Facultativos de Hospitales de Euzkadi, representada por el letrado D. Carlos Pellejero García; y el Sindicato Médico de Euzkadi, representado por el Letrado D. Carlos Zárate Ortiz de Urbina; b) comunes demandados: Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, representado por las letradas Dª Amaya Ortiz y Dª Ana Zamarripa; la Confederación Sindical ELA/STV, representada por el letrado D. Javier Albóniga Ugarriza; la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales/Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), que no ha comparecido pese a estar citada en forma; Comisiones Obreras de Euzkadi (CCOO), representada por el letrado D. Tomás Arribas; Unión General de Trabajadores (UGT), representada por la letrada Dª Pilar Mansilla Seoane; y el Sindicato de Enfermería de Euzkadi (SATSE), representado por la letrada Dª. María Rosario Martín Román.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- El 1 de marzo de 2001 se presentó demanda de conflicto colectivo por la Asociación de Facultativos del Hospital de Cruces y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euzkadi, frente a los demandados antes relacionados y el Sindicato Médico de Euzkadi, pretendiendo que se reconociera el derecho que tienen los médicos al servicio de osakidetza que realizan guardias de presencia física, a librar al día siguiente de realizar una de esas guardias y la obligación de osakidetza de computar ese día de libranza como jornada trabajada, cualquiera que sea el día de la semana en que tenga lugar, a efectos del cumplimiento de su jornada anual ordinaria, estimando que no se ajustaba a derecho la conducta de dicho organismo que se negaba a reconocerles ese derecho y no realizaba dicho cómputo en el caso de que el día saliente de guardia fuese un sábado, un domingo o un festivo. Amparaban su pretensión en lo dispuesto en el art. 66 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de osakidetza aprobado por

Decreto del Gobierno Vasco 231/2000, de 21 de noviembre, y publicado en BOPV de 7 de diciembre de ese año (en adelante, el Acuerdo), en relación con el criterio aplicado por esta Sala respecto a regla similar contenida en los Acuerdos precedentes y lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de la Unión Europea, de 23 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

El 5 de marzo de 2001 se presentó demanda de conflicto colectivo por el Sindicato Médico de Euzkadi, frente a los comunes demandados relacionados en el encabezamiento, con igual pretensión que la anterior (aunque invocando también el art. 6 de la Directiva y el derecho al descanso semanal de 36 horas previsto en el art. 22 del Acuerdo), a la que añadían otras, consistentes en que se declarase que ese cómputo del día saliente de guardia como día trabajado se aplique a lo dispuesto en los arts. 22, 23, 24, 25, 26, 46, 66, 67, 68, 69, 81, 82, 83, 85 y 86 del Acuerdo o, en su defecto, la nulidad de pleno derecho de dichos preceptos.

TERCERO

Admitidas a trámite ambas demandas, se acordó su acumulación el 13 de marzo de 2001.

CUARTO

El 3 de abril de 2001, tras no lograrse avenencia entre las partes, se celebró el juicio (al que no asistió LAB), en el que: a) los demandantes ratificaron sus pretensiones; b) los sindicatos demandados se adhirieron a dichas pretensiones, salvo a la formulada por el Sindicato Médico de Euzkadi sobre nulidad de preceptos del Acuerdo, a la que se opusieron todos ellos, salvo SATSE; c) Osakidetza alegó, con carácter previo, dos razones que obstaban al enjuiciamiento de las pretensiones (a las que se opusieron el resto de litigantes comparecientes), como eran que su enjuiciamiento no correspondía a los Tribunales del orden social, sino a los del orden contencioso- administrativo, y que no se había agotado la vía previa, al no haberse acudido a la Comisión Paritaria del Acuerdo; en su defecto, se opuso a las demandas por estimar que el art. 66 del Acuerdo únicamente reconoce derecho al descanso pero no a su cómputo como tiempo de trabajo, siendo mera tolerancia el hecho de que no se exija recuperar la jornada no trabajada, y afirmando que se cumplía la Directiva 93/104/CE.

En la resolución de la cuestión litigiosa han de tenerse en cuenta los siguientes HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los médicos que prestan servicios a osakidetza en su red hospitalaria y realizan guardias de presencia física en los términos que se recogen en el ordinal cuarto.

SEGUNDO

Los apartados 3 y 4 del art. 66 del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza publicado en BOPV de 7 de diciembre de 2000 (de similar contenido a los párrafos tercero y cuarto del art. 68 del Acuerdo con vigencia en el cuatrienio 1988/1991, párrafos tercero y cuarto del art. 72 del texto revisado de dicho Acuerdo para 1991, párrafos tercero y cuarto del art. 68 del Acuerdo con vigencia inicial para el quinquenio 1992/1996, aprobado por Decreto 207/1992, de 21 de julio, y párrafos tercero y cuarto del art. 63 del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para 1998) disponen lo siguiente: 3.- Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de Presencia Física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 horas como mínimo y todo ello sin perjuicio de la observancia de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. A estos efectos, el sábado se computará como día laborable; 4.- La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario.

TERCERO

Habitualmente, las jornadas ordinarias de los médicos de los hospitales de Osakidetza suelen ser de 8 a 15 horas (de lunes a viernes y hasta 6 sábados al año), las guardias de presencia física de 15 horas a 8 horas del día siguiente, si bien las de domingos y festivos son desde las 8 horas hasta la misma hora del día siguiente.

CUARTO

Los médicos que hacen guardia de presencia física en hospitales de Osakidetza inmediatamente después de cumplir una jornada de trabajo no realizan la que tenían asignada correspondiente al día saliente de guardia y Osakidetza no les hace recuperarla, computándola como tiempo trabajado, e igual sucede si la guardia de presencia física tiene lugar un domingo o festivo y el día saliente de guardia tienen asignada jornada de trabajo. En cambio, cuando el día saliente de guardia de presencia física no tienen asignada jornada de trabajo, sea o no la guardia continuación de una jornada laboral, Osakidetza no computa como tiempo trabajado hora alguna de las inmediatamente posteriores al momento de salir de guardia.

QUINTO

Las horas de guardia de presencia física se abonan con un precio propio, que varía según se realicen en días laborables o festivos, y con un precio doble si tienen lugar el 24, 25 y 31 de diciembre o el 1 de enero.

SEXTO

La asignación de los concretos días de guardia de presencia física se hace por la Dirección de los centros hospitalarios, a propuesta de los responsables de cada servicio.

SEPTIMO

Los demandantes no han suscrito el actual Acuerdo, pero el Sindicato Médico de Euzkadi sí firmó el de 1992/1996, sin que en la Comisión Mixta Paritaria prevista en el texto de ambos se haya suscitado por cualquiera de los sindicatos que los suscribieron cuestión relativa a la interpretación de los preceptos mencionados en el hecho probado segundo.

OCTAVO

El 21 y 27 de febrero y 8 de marzo de 2001 se celebraron, sin avenencia, los actos de conciliación instados, respectivamente, por la Asociación de Facultativos del Hospital de Cruces, el Sindicato Médico de Euzkadi y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euzkadi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la convicción obtenida.- El hecho probado segundo deriva del texto de los acuerdos mencionados, dada su publicación en el Boletín oficial del País Vasco y, por ello, no necesitado de incorporación a los autos para su toma en consideración. En el caso del Acuerdo último, consta también en autos una reproducción no oficial del mismo El hecho probado tercero, en lo que atañe a las horas de las guardias médicas de presencia física, es un hecho conforme entre las partes, ya que se refleja de manera expresa en las demandas y no se ha formulado reparo alguno por los demandados. Respecto a la jornada ordinaria, es simple fruto de la jornada normalizada diaria de 7 horas prevista en el art. 22-3 del Acuerdo, tácitamente admitida por las partes al señalar las horas de las guardias médicas. En cuanto al número máximo de sábados a trabajar en el año, deviene de lo que dispone el apartado 4 de ese mismo articulo, sin prueba alguna reveladora de una realidad distinta.

El hecho probado cuarto es fruto de la conformidad entre las partes sobre un hecho...

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