STS 1137/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9209
Número de Recurso3601/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1137/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Don Benito, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Sociedad Agraria Nº

7.497, denominada "MAS DEL BORDELLET", representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio G. F.; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos I. de la C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Antonio A.B., en, nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 7.497 denominada "MAS del BORDELLET", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Don Benito, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Banco Español de Crédito, S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios; tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

"A) SE DECLARE: 1) que el Banco Español de Crédito incumplió los buenos usos y prácticas bancarias a que venía obligado con mi representada respecto a la operación que se le encomendó de gestionar el cobro del pagaré de 10.000.000.- Pts. vencimiento 30 de junio de 1.992 referenciado en la demanda.- 2) Que se han producido a mi representada daños por el importe del pagaré.- 3) Que se han producido perjuicios a mi representada que se determinarán en ejecución de Sentencia calculados desde el 30 de Junio de 1.992 y hasta la fecha del efectivo resarcimiento del daño sobre la base del interés que la entidad demandada haya venido aplicando en todo el periodo a los descubiertos en cuenta, o subsidiariamente, sobre la base del interés legal del dinero fijado por el Banco de España y, en este último caso, con un incremento de dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la del efectivo pago.- Y en consecuencia, SE CONDENE al Banco Español de Crédito como responsable a resarcir a mi representada mediante el pago a la misma de tales daños y perjuicios.- Y en cualquier caso, que SE CONDENE al Banco demandado a las costas causadas por la temeridad con que ha actuado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y no habiéndose personado en autos la demandada, fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 25 de Junio de 1994.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la demandante fue declarada pertinente y figura en la respectiva pieza separada. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la actora para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Don Benito, dictó sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. A.B. en nombre y representación de MAS DEL BORDELLET contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de diez millones, importe del pagaré en cuya gestión de cobro el Banco incumplió los buenos usos y prácticas bancarias a que venía obligado más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C. de dicha suma desde la fecha en que se dicte sentencia. No procede hacer expresa imposición de las costas".

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos, en parte, el Recurso de Apelación formulado por entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", representado por Dña. DOLORES-LUISAV. DE L., Procurador de los Tribunales, asistido del letrado D. JAVIER C. I. "Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 165/94-, -Recurso núm. 503/94; Juzgado de Primera Instancia de Don Benito-2", y desestimando el mantenido por adhesión por la entidad "Sociedad Agraria de Transformación núm.

    7.497, denominada "MAS DEL BORDELLET", contra la sentencia recaída en la instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, en parte, meritada resolución y a tan solo a los efectos de disminuir la indemnización acordada por la Sentencia de instancia y por el concepto de daños y perjuicios a la cantidad de QUINIENTAS MIL pts., manteniendo el resto de aludida resolución y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada a excepción de las causadas por la adherencia al recurso que se imponen a la adherente".

    TERCERO.- 1.- Por el Procurador D. Emilio G. F. en nombre y representación de S.A.T. nº 7.497 MAS DEL BORDELLET, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con los artículos 252, 257 y 265 del Código de Comercio y sus concordantes, incluso el artículo 1.718 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692,

    4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con los artículos 2.c, 2.2,

    7, 10.c.7º, 25, 26 y concordantes de la Ley de 19 de Julio de 1.984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.106 del Código Civil, en relación analógica con el artículo 1.108 de la misma Ley.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para su impugnación, el Procurador D. Carlos I. de la C. en representación del Banco Español de Crédito, presentó escrito con oposición al mismo.

  5. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes de especial relevancia para la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. La Sociedad Agraria de Transformación 7.497 Mas del Bordellet, hoy recurrente, entregó en gestión de cobro a la Sucursal de Guareña del Banco Español de Crédito un pagaré por importe de diez millones de pesetas, con vencimiento al 30 de Junio de 1992, emitido por la entidad "Alberto y Alfredo S.L." y domiciliado para su pago en la cuenta abierta por dicha entidad en la Sucursal de Piedralaves del mencionado Banco.

  2. El 2 de Julio siguiente la Sucursal de Guareña acreditó en la cuenta de la recurrente el mencionado importe, dando apariencia de abono del mismo, si bien el día 24 adeudó dicha cantidad en la citada cuenta, retrotrayendo su valor al 2 de Julio. De esta última circunstancia no tuvo conocimiento la actora hasta el 28 de Julio, al recibir el extracto correspondiente.

  3. No consta que el pagaré haya sido presentado al pago en plazo, ni que se hiciera esta presentación al firmante o en la Sucursal donde el documento se hallaba domiciliado, pues solamente ostenta dos sellos de "compensado", fechas 7 y 16 de Julio de la Sucursal de Avila (no de la de Piedralaves). No aparece en dicho documento mención alguna indicativa de haber resultado incorriente. Tampoco se realizó protesto o declaración cambiaria sustitutoria.

  4. Efectuada reclamación ante el Defensor del Cliente de la entidad demandada la misma no fué contestada. Por el contrario, el Servicio de reclamaciones del Banco de España emitió informe según el cual el Banco Español de Crédito no se había ajustado a los buenos usos y prácticas bancarias, omitiendo la diligencia exigible a quien se dedica profesionalmente a esta clase de operaciones.

SEGUNDO.- Formulada demanda contra el mencionado Banco, a fin de que indemnizase a la hoy recurrente en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 10.000.000 de pts. a que asciende el importe del pagaré así como al resto de perjuicios derivados, a determinar en ejecución e sentencia, por el Juzgado número Dos de Don Benito se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad importe del pagaré, más los intereses del art. 921 LEC, a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.

TERCERO.- Recurrida dicha resolución por el Banco demandado, y adherida la S.A.T. demandante a dicho recurso la Audiencia Provincial de Badajoz hace mención del hecho de que ante el informe emitido por el Banco de España acerca de las deficiencias en su gestión, al que ya nos hemos referido, el Banco Español de Crédito solicitó de la parte actora "justificación documental de los perjuicios que le pueda haber causado nuestra actuación, para tratar la forma en que puedan ser compensados", pero se fija también el Tribunal de apelación en la circunstancia de que según el extracto aportado, la cuenta corriente de la firmante del pagaré en la fecha de vencimiento del mismo no presentaba saldo superior a 146.740 pts., elevándose el 7 de Julio del mismo año a 653.260 pts, pero sin llegar a alcanzar en ningún momento cifra superior.

Añade la sentencia que el pagaré se halla en poder de la entidad demandante, señalando que si bien el mismo ha perdido eficacia ejecutiva, al haberse olvidado de protestarlo el Banco gestor, ello es irrelevante, pues la parte actora puede reclamar a su deudor el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato causal subyacente, a través de acciones ordinarias cuyo plazo de prescripción es de 15 años.

En virtud de tal razonamiento, se concluye que la indemnización que debe reconocerse no puede hacerse extensiva al monto total de la obligación, pues no ha sido aportada prueba alguna de la que resulte la existencia de una relación causal entre la conducta del Banco gestor y el resultado lesivo que pretende haber sufrido la demandante, que se considera excesivo. Por ello, y teniendo en cuenta además ciertos pagos realizados posteriormente por la mercantil firmante del pagaré, la Audiencia reduce a 500.000 pts. la indemnización que había fijado el Juzgado, manteniendo el resto de la sentencia apelada.

CUARTO.- Contra esta resolución se formula el presente recurso de casación, por la S.A.T. actora, con base en tres motivos, todos ellos con base en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando: a) La infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con los arts. 252, 257 y 265 del Código de Comercio.- b) Infracción de los preceptos mencionados del Código Civil, en relación con otros de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.- c) Finalmente, la de los artículos 1106 y 1108 del Código Civil.

A través de dichos motivos, los cuales, por ello, pueden ser objeto de estudio conjunto, se está impugnando la reducida cuantificación que de los daños y perjuicios causados a la recurrente se ha realizado por el Tribunal de apelación.

Para ello, se señala que la actuación negligente de la demandada dá lugar a su responsabilidad contractual por el daño producido a la actora como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato celebrado entre las partes litigantes.

Reconoce la recurrente que no es posible hacer responsable al Banco de la solvencia del emisor del pagaré, pero entiende que sí lo es de obstaculizar la efectividad del documento para el momento en que estaba prevista, lo que produjo resultados perjudiciales posteriores.

Se alude a que del extracto bancario unido en fase de apelación se deduce que en la cuenta en que el pagaré estaba domiciliado, aún siendo una cuenta personal de D. Alfredo J., se venían cargando en descubierto cantidades importantes, que, de forma casi inmediata eran repuestas por "Alberto y Alfredo S.L.".

Cabe suponer según la recurrente que de haberse presentado el pagaré en su fecha y ser adeudado en dicha cuenta aún en descubierto, sería después repuesto su importe por el emisor, como había sucedido otras veces.

Además, se creó una falsa apariencia de que el pagaré había sido cobrado.

Se citan finalmente las sentencias de esta Sala de 25 de Marzo y 25 de Febrero de 1993 la primera de las cuales establece que la cuantía de los daños y perjuicios derivados de una conducta análoga a la que es objeto de demanda, es igual al importe del crédito no satisfecho.

QUINTO.- De la lectura de las resoluciones mencionadas se desprende que se refieren a supuestos sustancialmente diferentes del que aquí es objeto de debate.

Efectivamente en la Sentencia de 25 de Marzo de 1993 se condena al Banco demandado a restituir íntegramente el importe de unos documentos que habían sufrido extravío con ocasión del envío de los mismos por la mencionada entidad a través de correo aéreo certificado a otro Banco de California. Pero en dicha resolución detalladamente se razona que a tal condena se llega tras la ponderación de las circunstancias que en aquél caso concurrían: a) El Banco demandado, que había realizado el envío el 25 de Abril de 1980, pese a que la letra remitida tenía su vencimiento el 24 de Julio del mismo año, no se interesó, por las vicisitudes que pudiera sufrir la misma hasta el 13 de Febrero de 1981.- b) Cuando le comunica el resultado fallido de su gestión a su cliente, lo que ocurrió el 25 de Febrero de 1981, ya no había posibilidad de remediar el perjuicio causado, por hallarse el deudor en estado de insolvencia.- c) De haberse preocupado por el seguimiento de los actos inherentes a la gestión que le había sido encomendada, y de la puntual información a la comitente acerca de las vicisitudes de los mismos, habría podido ésta no proceder por su parte a dar cumplimiento a las obligaciones que había asumido en el contrato celebrado con la deudora insolvente, evitándose gran parte de los perjuicios de hecho soportados.

En la sentencia de 23 de Febrero de 1993 se contempla el mal cumplimiento por el Banco demandado de las obligaciones correspondientes a una operación de crédito documentario, que comportaban la entrega al comprador del conocimiento de embargue acreditativo del envío de una partida de joyas solamente en el supuesto de que por aquel fuera aceptada la letra de cambio puesta en circulación para el pago del precio de la venta y, además se aportase aval bancario en garantía del cumplimiento de su obligación de realizar dicho pago. Como no se exigió este aval, sino solamente la aceptación de la letra, y el comprador llegó a situación de insolvencia y no atendió al pago del efecto se causó al comitente el consiguiente perjuicio.

En el supuesto de la presente litis no ha existido un descuido de tales proporciones. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la insolvencia de la entidad deudora de la recurrente, ni esta última se ha visto desposeída del título que le permite reclamar el pago de la cantidad adeudada.

Por estas razones, la doctrina de dichas resoluciones no es aplicable al caso que nos ocupa.

SEXTO.- Prosiguiendo con el estudio conjunto de los motivos articulados, ha de observarse que por la recurrente se realiza también una más o menos velada crítica a las consideraciones de la sentencia impugnada sobre el posible ejercicio de acciones causales, al haberse visto privada de la ejecutiva.

A este respecto es necesario señalar que aún cuando la cuestión sea absolutamente intrascendente para la resolución del tema debatido es evidente que efectivamente se ha deslizado un error en la sentencia de la Audiencia que también la parte recurrida ha puesto de manifiesto en su escrito de impugnación del recurso.

Diversamente de lo que se dice en dicha resolución, el pagaré no tenía por qué ser protestado, pues según el art. 97 de la Ley Cambiaria y del cheque el firmante del mismo queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. A su vez el art. 49 de dicha norma establece que, a falta de pago, el tenedor tendrá contra el aceptante y su avalista, acción directa para reclamar, sin necesidad de protesto, lo previsto en los artículos 58 y 59.

Es decir, pese a la falta de diligencia imputable al Banco demandado, la entidad actora, al tener en su poder el pagaré no presentado, que le había sido devuelto, disponía de la acción ejecutiva inherente a tal título-valor, sin perjuicio de aquellas otras de naturaleza causal derivadas del contrato subyacente, a las que la Audiencia se refiere.

SEPTIMO.- Se insiste especialmente a lo largo del recurso en la falsa apariencia de que el pagaré había sido cobrado y en los trastornos, molestias y daños de toda índole y de evidente repercusión en la economía de la entidad recurrente, que la situación creada por la negligencia del Banco le han ocasionado: recabar asesoramientos, realizar gestiones, la espera de más de tres años, sin obtener satisfacción a sus reclamaciones.

Con base en todo ello, considera insuficiente la cantidad que se le asigna en la sentencia impugnada.

El motivo ha de ser acogido, al menos en parte. El Tribunal de apelación ha valorado sin duda insuficientemente el grave trastorno económico que para una empresa de las características de la demandante suponía el anuncio y posterior pérdida de un incremento patrimonial esperado, la inquietud generada por la falta de respuesta inicial a su queja por parte de instituciones específicas de la mercantil demandada (el Defensor del cliente) y, posteriormente, por la ausencia de actuaciones significativas y compensatorias del Banco gestor, como reacción ante el informe del Banco de España que la acusaba de negligencia en una actuación no ajustada a los buenos usos y prácticas del sector en que desenvuelve su actividad.

La S.A.T. se vió constreñida, así, a acudir a la vía judicial para obtener una razonable satisfacción ante el daño inferido y el perjuicio soportado.

A la vista de todas las circunstancias apuntadas y de la larga espera soportada por la demandante, esta Sala considera que la indemnización adecuada para la lesión patrimonial ocasionada por la negligencia de la demandada debe ser fijada en 5.000.000 de pts. y que a dicha suma han de añadirse los intereses legales por la misma devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

OCTAVO.- Procede, por lo expuesto, el acogimiento del recurso interpuesto, con las consecuencias en cuanto a costas que determina el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Con estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, conociendo en apelación los autos de juicio de menor cuantía número 165/94 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Don Benito, casamos y anulamos la misma y con revocación de la dictada por dicho Juzgado con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y estimando parcialmente la demanda interpuesta por S.A.T. nº 7497 Mas de Bordellet contra Banco Español de Crédito, se condena a esta entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS

(5.000.000 pts.), en concepto de indemnización de daños y perjuicios c ausados, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la referida demanda.

No se hace declaración especial en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

En cuanto a las del presente recurso cada parte satisfará las suyas.

: Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal F..- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.

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