SAP Cádiz, 5 de Febrero de 2000

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2000:419
Número de Recurso261/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

D. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CADIZ Nº CINCO

APELACION ROLLO Nº 261/99

AUTOS Nº 81/98

En la ciudad de Cádiz a 5 de febrero de 2000.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso ha sido interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE- que ha comparecido en esta Audiencia representada por el Procurador Don German González Bezunartea, asistidos por el Letrado Don Fernando Estrella Ruíz; y por el EXMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, actuando mediante el Letrado de los Servicios Jurídicos Don Jesús María Cañas Moya. Es parte apelada y adherida a la apelación DOÑA Diana , representada por la. Procuradora Doña María Fernández Roche, bajo la dirección técnica del Letrado Don Francisco Javier Blanco Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Número Cinco de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha, 29 de marzo de 1.999 en el procedimiento de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Agustín y Doña Diana contra la entidad Red nacional de Ferrocarriles Españoles y contra el Exmo. Ayuntamiento de San Fernando, debo condenar ycondeno a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en la cantidad de seis millones de pesetas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y por el Exmo. Ayuntamiento de San Fernando, y admitidos que fueran en ambos efectos, elevados los autos y personadas las partes, adhiriéndose a la apelación la apelada, con formación del correspondiente rollo y evacuado el trámite de instrucción, señalado la celebración de la vista, que tuvo lugar asistencia de las partes, que interesaron lo conducente a sus respectivos derechos.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente Doña ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, la cual tras deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento de instancia ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no resultan desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes.

En efecto estimada en parte la acción dimanante de culpa extracontractual emprendida por los padres del menor Rodrigo , fallecido el 15 de enero de 1.994 por arrollamiento del Tren de Cercanías nº NUM000 , a su paso por el punto kilométrico 145 de la línea Cádiz-Madrid, en el término municipal de San Fernando, se alzan contra el Fallo los demandados Exmo. Ayuntamiento de San Fernando y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE- bajo distintos argumentos, que en el caso del primero reproducen el catálogo de excepciones aducido en primer grado, para insistir en cuanto al fondo del asunto en la culpa única y exclusiva de la víctima, y correlativa falta de responsabilidad en el suceso, argumento sustantivo que polariza integramente el recurso de RENFE, al insistir ante la Sala en la conducta del finado como causa exclusiva del fatal desenlace, eliminando todo posible reproche a la compañía ferroviaria, e invocando en todo caso y con carácter subsidiario el claro predominio del comportamiento de la víctima, cuya contribución culposa habría de fijarse cuando menos en un 75%, atemperando en dicha proporción el "quantum" indemnizatorio, y debiendo en tal sentido reconducirse el señalamiento del juzgado.

Por lo demás, la parte actora se adhiere al recurso impugnando la sentencia en el particular relativo a la cuantía de la indemnización señalada en su favor, que -estima- ha de establecerse en los términos preconizados en la demanda rectora.

SEGUNDO

Así definido el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, abordamos separada y sucesivamente el examen de los distintos recursos por el orden de su enunciado, comenzando por el interpuesto a nombre del EXMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, y en tal sentido, por lo que se refiere a las distintas excepciones articuladas, comparte plenamente el Tribunal la argumentación desestimatoria desarrollada por el órgano "a quo".

En efecto, a propósito del orden jurisdiccional competente para el conocimiento y sustanciación de las reclamaciones indemnizatorias frente a la Administración, es indiscutible el cambio trascendental operado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el Reglamento dictado en su aplicación ( R.D. 429/93, de 26 de marzo ), que proclaman la unidad jurisdiccional, atribuyendo a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de tales demandas; sucede, sin embargo, que dicha regla general cede cuando se demanda a una Administración Pública conjuntamente con personas -físicas o jurídicas- privadas, unidas por vínculos de solidaridad, pues en supuestos tales, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, prima la vis atractiva del orden jurisdiccional civil, por su carácter residual y la necesidad de no dividir la continencia de la causa ( sentencias de 31 de octubre de 1.995, 24 de septiembre de 1.996 y 19 de junio de 1.997 , entre otras); por lo demás y en el supuesto de autos no cabe olvidar que la demanda rectora se interpone en el mes de mayo de 1.996, tras la cancelación de la causa penal originariamente abierta para la depuración del suceso litigioso, acaecido en enero de 1.994, esto es, hace seis años, y en circunstancias tales el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción invocado, se impone además por la necesidad de evitar a estas alturas un peregrinaje procesal a todas luces contrario al derecho a un proceso público sin dilaciones y al derecho de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 del Texto Constitucional , tal y como en supuestos semejantes ha tenido ocasión de establecer el Tribunal Supremo (Vid Sentencias de 20 de febrero y 23 de diciembre de 1.997 , entre otras), de modo que ningún reproche puede merecer la solución dispensada al respecto por el juzgador de instancia.

En cuanto a la falta de personalidad del demandado, denunciada al amparo de lo dispuesto en elartículo 533 de la Ley Procesal civil , basta reparar en las razones dispensadas por la propia parte para advertir que en realidad se cuestiona el derecho mismo esgrimido en su contra, colocando el acento disuasorio no en el carácter o representación con que el Ayuntamiento ha sido interpelado, sino en la falta de acción y ausencia de fuerza jurídica obligatoria...

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