STS 659/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:4807
Número de Recurso1740/2000
Número de Resolución659/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de San Fernando, contra la Sentencia dictada en cinco de febrero de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Recurso de Apelación nº 261/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 81/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz. Ha sido parte recurrida la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representado por la Procuradora Dª María Paloma Villaman Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Fernando nº 5 conoció de la demanda presentada por don Gabino y doña María Purificación contra la entidad RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, y también contra don Rodolfo, que se tramitó como juicio ordinario de menor cuantía nº 81/98, en la que se solicitaba condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Los demandados RENFE y AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO comparecieron y se opusieron. Por Auto de 8 de enero de 1998 se tuvo a la parte actora por desistida frente a don Rodolfo .

TERCERO

El Juzgado dictó en 29 de marzo de 1999 Sentencia por la que, estimando en parte la demanda, condenó a los demandados conjunta y solidariamente a pagar seis millones de pesetas, sin costas.

CUARTO

La Sentencia fue apelada por los demandados y la parte actora se adhirió a la apelación. Conoció de la alzada la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo 261/99, Sala que dictó Sentencia en 5 de febrero de 2000, confirmando la apelada, sin imponer costas.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha formalizado Recurso de Casación el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, que formula dos motivos: uno acogido al ordinal 1º del artículo 1692 LEC 1881, en que se denuncia abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y otro en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia infracción del artículo 1902 del Código civil . El Recurso fue admitido por Auto de 17 de enero de 2003, y oportunamente han presentado escritos de impugnación la representación de la codemandada ( y coapelante) RENFE y de la parte actora.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 25 de mayo de dos mil siete, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El fondo del asunto se encuentra en que el hijo de los actores, Ángel, de 13 años, falleció en 15 de enero de 1994, tras ser golpeado por una locomotora a las 23:30, cuando se disponía a cruzar la vía férrea a la altura del centro comercial de Bahía Sur, en la localidad de San Fernando. Según se describe el hecho en la Sentencia de Primera Instancia, por relato que no se altera en apelación, Ángel había salido con unos amigos de la Urbanización Villarrubí, para dirigirse al complejo Bahía Sur, para lo cual utilizaron la pasarela existente que salvaba la vía férrea y la variante de la Nacional IV a su paso por San Fernando, si bien no bajaron por el último de los accesos, el que desemboca directamente en las inmediaciones del complejo de Bahía Sur, sino en uno anterior, que lo hace en las inmediaciones de la vía férrea. Allí decidió volver a la urbanización a buscar a otros amigos, para lo cual no utilizó la pasarela, sino que, por comodidad, atravesó la vía férrea, siendo a su regreso, por el mismo camino, cuando fue arrollado. Como consecuencia resultó gravemente lesionado, falleciendo poco después. Por los hechos se instruyó el Sumario 1/94 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, en el que se dictó Auto de archivo en 23 de diciembre de 1994 .

  1. El Ayuntamiento demandado opuso cinco excepciones, que el Juzgado y la Audiencia rechazaron.

    1. - La excepción de incompetencia de jurisdicción se rechaza, no obstante la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque en la fecha en que se planteó la demanda los particulares no podían ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y la demanda se formula contra una administración pública, contra una entidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico-privado y una persona privada, el conductor del tren. Lo que determina la competencia de la jurisdicción civil. El mismo argumento, basado en la vis atractiva de la jurisdicción civil, por su carácter residual, y la necesidad de no dividir la continencia de la causa, a lo que se añade la necesidad de evitar el peregrinaje procesal, se utiliza en apelación para rechazar la excepción.

    2. - La de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con el que se reclama, referido al Ayuntamiento, alegando que una corporación local no tiene atribuciones legales para exigir la realización de cualquier obra sobre líneas férreas o sobre elementos afectos a las carreteras nacionales, se rechaza porque la excepción se refiere a una circunstancia de carácter procesal, referida a la capacidad de obrar, personal o representativa para actuar como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal y no puede confundirse con la falta de derecho o de acción, que forma parte del problema de fondo. El argumento de rechazo es confirmado por la Sala de apelación.

    3. - La falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Administración del Estado, que se estima competente en materia de policía de carreteras y ferrocarriles se desestima por la reiterada jurisprudencia que considera establecidos vínculos de solidaridad entre los responsables, siendo por ello innecesario demandarlos a todos conjuntamente. La Sala confirma el argumento, señalando la existencia de la llamada solidaridad impropia.

    4. - El defecto en el modo de proponer la demanda no se admite porque, aunque indebidamente dejan los actores la fijación de la indemnización para ejecución de sentencia, en el hecho cuarto señalan las bases, y se indica expresamente la cifra de 25.000.000 pesetas más daños morales. No se impide, pues, como señala la Sala, reconocer los términos económicos de la reclamación.

    5. - La falta de reclamación en vía administrativa no se estima porque, tras la supresión en 1984 de la obligatoriedad del acto de conciliación, se ha debilitado cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación prevista en el artículo 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que debe ser obviado en arras de la tutela judicial efectiva.

  2. En cuanto al fondo, el Juzgado, en base a criterios confirmados por la Sala de instancia, y la propia Sala, rechazan los argumentos de oposición del Ayuntamiento, que alegaba la titularidad estatal de la pasarela ejecutada y la exclusiva responsabilidad del fallecido y, en su caso, de sus guardadores. Subraya más tarde la "obvia negligencia del fallecido, cruzando un tramo de vía férrea en horas nocturnas y por un lugar inadecuado", pero cree que tal negligencia excluya la de los demandados, a cuyo efecto señala:

    (a) Que era un lugar frecuentemente transitado por el hecho de haberse construido el complejo comercial al que se dirigía la víctima, lugar de ocio de notable afluencia de público. Las pasarelas construidas cumplen las exigencias reglamentarias, pero no se atemperan a las medidas de prudencia y precaución que vienen impuestas por las circunstancias de personas, tiempo y lugar. A juicio de la Sala "en lugar tan expuesto como el litigioso no puede considerarse medida de cautela suficiente para desterrar la responsabilidad la mera dotación del paso elevado, pues, de una parte, el propio paso elevado habilitaba el descenso peatonal antes de llegar al complejo comercial, al incorporar una rampa practicable que culminaba al lado mismo de los raíles; y, de otra parte, esta situación imponía al Ayuntamiento la obligación de exigir a RENFE la clausura y vallado de la vía férrea en cumplimiento de sus indeclinables deberes de policía urbana y salvaguarda de la seguridad. (b) Sobre la Compañía RENFE pesa la obligación de realizar las obras necesarias para la seguridad de las personas y, si bien no se le podría exigir que vallara todo el perímetro de la red, si lo es que realice un vallado en los tramos urbanos o al menos en aquéllos en los que se ha constatado un trasiego habitual de personas, así como impartir a sus empleados las oportunas directrices para que se extreme la precaución, lo que no ha ocurrido en el caso, cuando, además de que falta el vallado, la unidad ferroviaria circulaba a 110 kms./hora, que es la velocidad usual en ese tramo. La Sala destaca la asiduidad y normalidad en el cruce del paso, pues los aledaños de la vía eran lugar de encuentro y reunión de un nutrido grupo de jóvenes que a diario se daban cita en la zona.

    (c) El Ayuntamiento alega que mal se le puede imputar una negligencia por no exigir a la RENFE que vallara, pero la STS 24 de febrero de 1993 considera que cabe entender que el Ayuntamiento está obligado a exigir, mediante los medios coercitivos de que para ello dispone, que se llevara a cabo el cerramiento o vallado de la expresada zona de vía férrea.

    (d) Concurre en este caso una actuación negligente, aunque no exclusiva, del fallecido quien, por su edad y formación, debió ser consciente del riesgo que comportaba no hacer uso del paso elevado y del peligro al que se exponía al cruzar la vía férrea por un lugar inapropiado; y concurre también una responsabilidad in vigilando de los padres, dada la edad del fallecido y la hora en que se produce el suceso, pasadas las 23:30 de un día del mes de enero. La Sala considera la "grave abdicación de las funciones de guarda y vigilancia que incumbían a los propios demandantes en ejercicio de la patria potestad".

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia "abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción", al amparo del artículo 1692.1º LEC 1881, pues considera incompetente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, en base a la Ley 30/92 y al RD 428/93 de 26 de marzo que atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las reclamaciones indemnizatorias frente a la Administración. Alega, además, que se tramitó, a instancias de la actora, un procedimiento de responsabilidad patrimonial que finalizó con resolución desestimatoria que no fue recurrida.

Con todo, la argumentación de la Corporación recurrente no consigue superar la argumentación de la Sala, al rechazar la excepción propuesta en la instancia y que ahora se reitera, y el motivo no puede prosperar. La demanda se presentó, como atinadamente subrayaba el Juzgado de Primera Instancia, contra una administración pública, una entidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado y una persona privada (contra la que ciertamente se desiste más tarde), y se presenta después de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, pero antes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esta Sala ha venido considerando, antes de la actual redacción del artículo 9.4 LOPJ, que la reclamación de daños en base a los artículos 1902 y sigs. del Código civil es una acción personal cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil, incluso cuando se inserta en relaciones cuyas incidencias se atribuyen a otros órdenes jurisdiccionales, dado el carácter residual y extensivo de la competencia del orden civil que determina el artículo 9.2 LOPJ (Sentencias de 12 de junio de 2000, 13 de julio de 1999, 13 de octubre de 1998, 21 de marzo de 1997, 8 de febrero y 8 de mayo de 2007, etc). Otras decisiones han reconocido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las reclamaciones fundadas en la responsabilidad civil de la Administración concurrentemente con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código civil que hayan sido ejercitadas antes de que fuere posible deducir pretensión ante el orden jurisdiccional contecioso-administrativo frente a sujetos privados que hubieren concurrido a la protección del daño (Sentencias de 23 de octubre y 18 de diciembre de 2000, 17 de enero y 26 de marzo de 2001, 7 de marzo y 21 de octubre de 2002, 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2003, 22 de julio de 2004, 23 de mayo de 2006, 8 de marzo de 2007, etc.).

Las razones invocadas por la sentencia recurrida, que fundamentalmente radican en la vis atractiva de la jurisdicción civil, la concurrencia de personas privadas en la responsabilidad, de modo solidario, la necesidad de evitar un peregrinaje procesal y las exigencias de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) han de primar, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1902 del Código civil, en cuanto impone la responsabilidad del Ayuntamiento por haber incumplido "la obligación de exigir de RENFE la clausura y el vallado de la vía férrea en cumplimiento de sus indeclinables deberes de policía urbana y salvaguarda de la seguridad", obligación que - estima la recurrente - no es competencia municipal ni resulta comprendida, según la legislación, dentro de la competencia de seguridad en los lugares públicos que se atribuye a los Ayuntamientos. El motivo no puede prosperar.

Sin dejar de ser cierto que, como expone la recurrente, el ferrocarril tiene la consideración de servicio público de la Administración y, en virtud de lo prevenido en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público, como es RENFE, no precisan autorizaciones, licencias o permisos para llevar a cabo las obras de conservación y entretenimiento de sus líneas e instalaciones, o que la pasarela peatonal se asienta sobre dominio público del Estado, y la Ley 25/88, de Carreteras, sustrae al control municipal las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras, las competencias generales que sobre la seguridad de los ciudadanos y policía urbana, y los medios coercitivos de que dispone la Administración municipal, conforme a lo previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de otras posibilidades de intervención, como se demuestra con la actuación, posterior a los hechos litigiosos, de promover el enlace de la pasarela con el barrio de "Vilarubí", actuación a la que se alude en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, dejan subsistentes los razonamientos de la Sala, que sigue el criterio sentado por la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1993, y apuntado en otras sentencias, como la de 19 de enero de 2007, en tanto que hay que estar a la circunstancias de hecho apreciadas por la sala de instancia, entre las cuales se encuentra la de frecuencia de paso o las especiales que se presentan en cada situación (Sentencias de 24 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, etc.), y por otra parte es coherente con el criterio que decidió la solución en la Sentencia de 31 de diciembre de 1997, en la que se estima también concurrencia de culpas, pues, en este sentido, en cuanto el Ayuntamiento demandado no llevó a efecto el comportamiento requerido por el ordenamiento, en las concretas circunstancias concurrentes, para evitar la lesión de bienes o intereses ajenos, puede decirse que está en culpa,en el sentido que correctamente hay que dar a esta expresión.

En este sentido, son las circunstancias de accesibilidad, frecuencia de paso y proximidad a zona populosa, además de la habitualidad de tránsito de los jóvenes, que pone de relieve la sala de instancia, los que han de decidir al Ayuntamiento, como cabe deducir del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, (Ley 7/1985 de 2 de abril, modificada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre ) a ejercer sus competencias sobre seguridad en lugares públicos ordenacion del tráfico de vehiculos y personas y protección civil, o, en su caso, a exigir de las demás administraciones o de las entidades y organizaciones a las que se confían la policía y el control del uso de instalaciones y servicios, a los indicados efectos, las medidas adecuadas para salvaguardar los bienes y derechos de los ciudadanos que le han sido confiados. Al omitir un comportamiento adecuado en este sentido, puede decirse que hay culpa en la actuación de Ayuntamiento, en el correcto sentido, en el concepto normativo, que en propiedad corresponde a esta expresión.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, debiendo en tal caso imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando contra la Sentencia dictada en 5 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Recurso de Apelación nº 261/99, procedente de los Autos de Juicio de menor cuantía nº 81/98 del Juzgado de Primera instancia de Cádiz nº 5, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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