STS 138/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:1390
Número de Recurso1073/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución138/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 25 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Evaristo , representado por el Procurador, D. Carlos de Zulueta Cebrián, siendo parte recurrida la mercantil "Pascual de Aranda, S.A.", representada por el Procurador, D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, la mercantil "Pascual de Aranda S.A." promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Evaristo sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la terminación del préstamo, en este momento y se condene al deudor-demandado al cumplimiento de sus obligaciones y, especialmente, para la restitución del importe prestado, es decir, 215.758.596.- pesetas, señalándose plazo para ello, más los intereses de demora que se ocasionen y cuantos gastos y costas resulten del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "previos los trámites de rigor, tenga por allanado a D. Evaristo , al pago de 1.962.429 pesetas, absolviéndole del resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda."

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador, D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de "Pascual de Aranda S.A." contra D. Evaristo , debo condenar y condeno a D. Evaristo a abonar a la demandante la cantidad de ciento noventa y cuatro millones novecientas cuarenta y dos mil quinientas cuarenta y seis pesetas (194.942.546 ptas.) en el plazo de cinco años a partir de la fecha de esta sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Evaristo , y estimar la adhesión al recurso interpuesta en nombre de "Pascual de Aranda, S.A." y, en consecuencia, se estima íntegramente la demanda, condenando a D. Evaristo a abonar a la demandante la cantidad de doscientos quince millones setecientas cincuenta y ocho mil quinientas noventa y seis pesetas (215.758.596 ptas.), en concepto de cumplimiento del contrato de préstamo del que era parte la actora; el cumplimiento de esta obligación se llevará a cabo en el plazo de dos años, y al pago de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, al interés legal del dinero, con imposición al demandado-apelante de las costas de esta apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Evaristo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 24 de la C.E., determinante de indefensión, en relación con el art. 626 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 340 LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, determinante de indefensión, en relación con los arts. 340 y 577 LEC. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción del art. 24 de la C.E., determinante de indefensión. Quinto.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1755 del C.c., en relación con el 1280 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que "1º) no son de admitir los motivos 2º y 3º que, al amparo del nº 3 del art. 1692, denuncian la infracción del art. 340 LEC., norma de carácter facultativo que no otorga ningún derecho procesal a la parte sino que atribuye al juzgador facultades de integración de las pruebas. para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. 2º) Los demás motivos pueden ser admitidos" lo cual acordó la Sala por auto de 26 de enero de 1999. La representación de la parte demandada presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana este recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Evaristo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de febrero de 1998, de la demanda promovida en su día por la entidad "Pascual de Aranda S.A." (anteriormente "Sociedad Anónima Peache") contra el citado recurrente, en petición, entre otros extremos, de la cantidad de 194.942.546 pesetas. La sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero de 29 de mayo de 1997, acogió parcialmente la demanda y condenó a Don Evaristo al pago de la expresada cantidad en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la sentencia y sin hacer imposición de las costas procesales. Tal fallo fue impugnado en apelación por ambas partes litigantes y la Audiencia Provincial de Burgos desestimó el recurso de Don Evaristo y estimó el adherido de "Pascual de Aranda S.A.", acogiendo íntegramente la demanda y condenando al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 215.758.596 pesetas en concepto de cumplimiento de contrato de préstamo, lo que se llevará a efecto en el plazo de dos años, al pago de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, al interés legal del dinero y con imposición de las costas de la apelación. En auto de 4 de marzo de 1998, en recurso de aclaración, la Audiencia Provincial se pronunció en el sentido de que las costas de primera instancia se imponen a la parte apelante- demandada.

Contra dicho fallo de segundo grado jurisdiccional se ha interpuesto recurso de casación, como ya quedó consignado, conformado en cinco motivos, pero por auto de esta Sala de 26 de enero de 1999, acordó inadmitir en precedente trámite de este recurso, los motivos segundo y tercero del mismo, por lo que su examen casacional ha quedado circunscrito tan sólo a tres motivos: primero, cuarto y quinto del recurso.

SEGUNDO

El motivo inicial viene amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC. y aduce infracción del art. 24 de la Constitución Española determinante de indefensión, en relación con el art. 626 de la citada Ley procesal. Se refiere el motivo primero a la prueba pericial y concluye así: "...si el reconocimiento no se ha producido en el Juzgado, es manifiesto que ha tenido que hacerse con el actor y a espaldas del demandado. Lo que sí es manifiesto es que el principio de bilateralidad ha quedado aquí roto, el artículo 24 de la Constitución infringido y mi representado sumido en una indefensión que se hará patente y manifiesta en el siguiente motivo de este recurso". Como el motivo siguiente del recurso, el segundo, ha sido inadmitido por auto de esta Sala de 26 de enero de 1999, tal indefensión alegada no se ha hecho patente con la argumentación aportada en este primer motivo, como reconoce la propia recurrente en su recurso, y para determinar si es exacta su afirmación, conviene partir de los hechos acaecidos desde la proposición de prueba, pues los relatados en el motivo se inician con el auto de 15 de mayo de 1996 en que se declara la pertinencia de la prueba pericial solicitada por la actora y se concreta su objeto -folio 568-. Tales son los datos fácticos: A) En el escrito de proposición de prueba de la actora se postuló en los apartados VI y VII dos clases de pericial, la primera para a la vista de los documentos contables de "Pascual de Aranda S.A.", informes de auditoría y demás documentos que consten en autos, determinar el origen, cuantía y existencia de la deuda del demandado con "Pascual de Aranda S.A.", informes de auditoría y demás documentos que consten en autos, determinar el origen, cuantía y existencia de la deuda del demandado con "Pascual de Aranda S.A." hasta el momento, y una pericia caligráfica para el supuesto de que negase la firma de los documentos -folio 572-. A la primera pericia se opuso la demandada, hoy recurrente, en escrito de 13 de mayo de 1996 -folio 565- alegando que tal pericia no trataba de evaluar un hecho de influencia en el pleito como señala el art. 610 de la Ley Procesal Civil. Se trataba de dictaminar sobre el propio fallo solicitado. En todo caso, solicitó se llevara a cabo la prueba por tres peritos. El auto del Juzgado de 15 de mayo de 1996 admitió y declaró pertinente la prueba pericial propuesta por la actora a practicar por tres peritos. B) En la diligencia para el nombramiento de los peritos de 16 de mayo de 1996 -folio 577- solicitó la parte demandante, la suspensión, por habérsele notificado el día de la fecha el auto en que señalaba el día para el nombramiento, lo que así se acordó por el Juzgado y se convocó para el próximo 22 de mayo, a las trece horas, quedando citados los asistentes -folio 577-. En el día señalado, los peritos aceptaron y juraron su cargo -folios 589 a 591-. C) Tras dicha aceptación y juramento de los designados, se procedió por la actora a postular que se señalase día y hora para la práctica del reconocimiento pericial -folio 598-, acordándose así por el Juzgado y señalando la fecha para el 14 de junio de 1996 -folio 599- teniendo así lugar con asistencia de los representantes y defensores de las partes, donde los peritos manifestaron que tenían conocimiento de los documentos obrantes en las actuaciones y no realizando ninguna de las partes observación alguna a los mismos que añadieron además, que dada la abundante documentación existente, no podían emitir el dictamen en el momento, levantándose acta de todo ello con la conformidad de los letrados y Procuradores de ambas partes -folio 620-. D) Por proveído de 24 de junio de 1996 se señaló la finalización del periodo de prueba, ordenando unir a los autos las practicadas y haciéndolo saber a las partes. En el escrito de conclusiones de la actora se hacía constar que estando admitidas la prueba pericial y la documental pública c), solicitaba que se acordase para mejor proveer -folio 1067- reiterándose después -folio 1087-. El Juzgado, por proveído de 28 de octubre de 1996 señaló para la emisión del informe de los peritos el 14 de noviembre de 1996 y hora de las 12,30 -folio 1089-. E) En escrito de 5 de noviembre de 1996 hacía constar la parte actora que tal prueba pericial fué propuesta por ella y su Letrado estaba citado en la Audiencia Provincial de Burgos en dicho día y hora, por lo que postulaba un nuevo señalamiento, a lo que se accedió por proveído de 8 de noviembre, señalando el 22 de dicho mes y año a las 12,30 horas, lo que se notificó a las partes. F) El acto tuvo lugar el día y hora señalado, con asistencia de los representantes y defensores de las partes y en el mismo manifestaron los peritos la ratificación del informe escrito que presentaban, reconociendo ser suyas las firmas y rúbricas. El Letrado de la demandada solicitó la suspensión debido al volumen del informe, acordándose así por S.Sª y señalando su continuación para el próximo 29 y 12 horas de la mañana. En dicho acto, con asistencia de los defensores y representantes de las partes, S.Sª tomó juramento a los peritos y el Letrado de la demandada pidió aclaraciones acerca de donde se había obtenido el conjunto documental y preguntó además si habían visto algún documento en que el demandado reconociera la existencia de la deuda y por qué se señalaban como deudas de Don Evaristo las correspondientes de la entidad "Pascual Hermanos S.L." y como conocían la existencia de tales cuentas entre sociedades, aclaraciones sobre el D-6, D-6 -29 -folio 1702-. Ambas partes formularon alegaciones sobre la pericial practicada. A este respecto, la demandada planteó la duda de si habían emitido dentro o fuera del periodo de prueba y entiende este último y solicita que no se practicasen los informes, haciendo constar que se había roto la bilateralidad, concluyendo que no se puede fundar un dictamen en documentos que no obran en los autos.

La impugnación de tal pericia ya fue rechazada en la instancia, tanto por el Juzgado, como por la Audiencia en el recurso de apelación y los mismos o parecidos argumentos se reiteran ahora en casación. El motivo decae inexcusablemente. En primer lugar y con relación a la aducida vulneración del art. 626 de la LEC., ya la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1994 puso de relieve que cuando se trate de prueba acordada para mejor proveer, no se practica a instancia de parte, sino ateniéndose el Juzgado al principio de investigación de oficio que por excepción en el proceso civil recoge e informa el art. 340 LEC., precepto que se halla en el Libro I, mientras que la regulación de la pericial a instancia de parte lo es en el Libro II en Sección relativa a los medios de prueba y por tanto, la preferente aplicación de esa norma excluye las de las otras normas de prueba que tienen por fundamento el principio dispositivo de aplicación general en estos procesos. El Tribunal se atuvo al párrafo 1º del art. 340, que permite acordar para mejor proveer y, aunque la reforma acordada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, dió mayores garantías a las partes, al ordenar poner de manifiesto a las mismas los resultados de la diligencia, nada expresa sobre la aplicación de los demás preceptos. La misma doctrina jurisprudencial de esta Sala se recoge en las sentencias de 1 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1992, 25 de febrero y 25 de noviembre de 1995 y 5 de octubre de 1998, entre otras muchas. Dichas diligencias para mejor proveer no pueden ser tachadas de inconstitucionales al no contradecir las garantías del art. 24,1 de la Constitución Española ni lesionar el principio de igualdad del art. 14 de dicho texto, como recogieron las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1987 y 13 de octubre de 1992, entre otras.

Pone el motivo el acento en que manifestaron los peritos que tenían conocimiento de los documentos obrantes en las actuaciones desde que aceptaron el cargo y destaca que desde el 5 al 14 de junio no hay una sola diligencia que ponga de manifiesto este reconocimiento pericial en el Juzgado. Con independencia de que parece confundir la argumentación del motivo el dictamen pericial con el reconocimiento judicial al aludir repetidamente al reconocimiento pericial en lugar de dictamen pericial, lo cual presenta trascendencia, porque el reconocimiento o inspección personal sólo describe las realidades exteriores y perceptibles de la cosa inspeccionada, mientras que el dictamen de los peritos realiza un juicio técnico sobre unos datos que se le ponen de manifiesto.

Por otra parte, no es extraño que pudieran conocer tales técnicos desde su designación la documentación de autos y tal conocimiento y examen documental no precisa, ni requiere en la Ley la presencia y menos aún tratándose de una diligencia acordada para mejor proveer, pero sobre todo el razonamiento decae al no haber solicitado la defensa procesal de la demandada su asistencia e intervención en la práctica del "reconocimiento pericial".

Finalmente, no ha quedado vulnerado el art. 24 de la Constitución, ni se ha producido indefensión cuya demostración difiere al siguiente motivo inadmitido y que se tiene que tener por inexistente a estos efectos.

En conclusión, ni ha existido la predicada indefensión y se trata de una diligencia para mejor proveer, ni la que la parte ha tenido la intervención, como consta de los datos consignados de la instancia. Se le señaló ya en la sentencia de primer grado, que cuando se procedió al nombramiento de los peritos, no se solicitó la intervención de la parte demandada, ahora recurrida, en la práctica del examen pericial y por ello los peritos tuvieron conocimiento del objeto de la pericia desde el momento de su aceptación. Cuando por el demandado se postuló su intervención por escrito de 5 de junio de 1996, se acordó así y ello se practicó el 14 siguiente -folio 620- sin que el letrado de la ahora recurrente hiciera protesta, ni manifestación alguna de tener los citados técnicos conocimiento de las actuaciones desde el momento de su aceptación.

Finalmente, respecto de la utilización por los peritos de documentación no obrante en los autos, ello está acordado en el auto que autorizó dicha prueba se dice literalmente: "1.- Admitir y declarar pertinente la prueba pericial propuesta por la parte actora la que se llevará a cabo por tres peritos y versará sobre determinar como objeto de la pericia, que a la vista de los libros y documentos contables se especifiquen las partidas de que hubiere podido disponer el demandado y su cuantía, así como aquellas otras de las que pudiere derivarse algún pago realizado en su nombre o por su cuenta, especificándose las mismas y su soporte documental obrante en autos, y ello por ser necesarios conocimientos prácticos contables para examinar los citados libros y soporte documental de sus partidas, sin perjuicio de la ulterior valoración judicial". Resulta que la referencia a los libros y documentos contables no pueden entenderse otros que no fueran los de la entidad actora y como señaló la sentencia de primer grado, no cabe inferir la posibilidad de acudir a documentación ajena al pleito.

Por otra parte y ello es de consignar, dicho auto no fué recurrido, ni la demandada hizo observación alguna al respecto hasta que ya y en el trámite de diligencia para mejor proveer, se limitó su Abogado a pedir una suspensión por el volumen del informe, a lo que se accedió y después en la nueva comparecencia a postular algunas aclaraciones.

El motivo decae, como quedó consignado, pues la alegación de que se había roto la bilateralidad, ya ha sido rechazada al constar que se trata de una prueba acordada para mejor proveer, como complementaria de la acordada en el juicio por la actora.

TERCERO

El cuarto motivo, con el mismo amparo que el primero, aduce indefensión y la infracción del art. 24 de la Constitución Española, vuelve a reiterar lo expuesto allí sobre el principio de bilateralidad y vuelve a repetir que los peritos habían de dictaminar sobre lo que se les pide en base a "su soporte documental obrante en autos" y lo que no está en los autos no puede ser tenido en cuenta. Se refiere al acta de aclaraciones del 29 de noviembre de 1996 (folio 1702), en que a solicitud del Letrado de la parte demandada sobre dónde se había obtenido el conjunto documental aportado con sus informes que no obra en autos, "responden que han derivado de la contabilidad de la empresa".

El motivo no puede prosperar porque ni existe indefensión, como ya ha quedado patentizado en el precedente ordinal, ni la parte recurrente pidió la subsanación cuando recibió tal información de los peritos en la referida acta.

En todo caso y con referencia a lo ya manifestado al responder al primer motivo, la solicitud de prueba pericial por la actora alcanzaba a examinar la contabilidad de la empresa, porque la demanda interpuesta por la entidad "Pascual de Aranda S.A.", (antes Sociedad Anónima Peache") relata que el demandado que suscribió 28 acciones de tal sociedad, sin constar con su participación en "Pascual Hermanos S.L." que había suscrito 162 acciones y que era integrante del Consejo de Administración de la entidad actora hasta que cesó a petición propia y relata asimismo la demanda que D. Evaristo realizó innumerables disposiciones de fondos de la sociedad demandante con fines puramente personales, por lo que se procedió a una apertura de cuenta en que se fueron anotando los distintos pagos. Después del cese siguió teniendo ciento sesenta y dos acciones y perteneciendo en su calidad de socio a la demandante y allí constaba la contabilidad y la documental corroboradora de la deuda existente con la sociedad.

Pues bién, pretendiendo la prueba acreditar la realidad de los hechos contradichos en el proceso, ya la sentencia del Juzgado, como la de la Audiencia, estimaron que la pericia se llevó a cabo en los mismos términos en que había sido propuesta y así se ha consignado en el precedente ordinal de esta resolución y el demandado no realizó objeción alguna, ni en el momento en que se practicó el cotejo de documentos y libros ni en el acto de la aclaración, ni tampoco en la alzada hizo referencia al vicio provocador de la nulidad de los actos procesales.

Por si ello no fuera suficiente para el rechazo de la reiterada argumentación del motivo, aún habría que añadir que cuando se procedió al cotejo de libros y se puso a disposición del hoy recurrente de todos los estados contables tenidos en cuenta en el dictamen pericial dicha parte no cotejó tales documentos y por ello resulta que no puede alegar con éxito la pretendida indefensión.

Son las partes en su proposición de prueba las que han de proponer el objeto sobre el que ha de recaer tal pericia, como recoge el art. 611 de la LEC. Ya señaló la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1982, que al Juez se atribuye decidir sobre lo que haya de ser objeto de pericia, sin estar vinculado a lo indicado por quien haya solicitado tal prueba y ello se fundamenta en el carácter de auxiliar del Juez en el Perito.

Ello, además, con independencia de que el préstamo y su falta de pago resultan acreditados con las otras pruebas.

CUARTO

Al amparo del art. 1692, LEC. el quinto y último motivo aduce infracción del art. 1755 del Código civil, en relación con el art. 1280 del mismo cuerpo legal. Entiende que a diferencia de la sentencia del Juzgado, las de la Audiencia, recurrida en esta vía casacional, estima con respecto a los intereses correspondientes al año 1991 que debe ser estimada tal pretensión que el demandado reconoció. Se plantea el motivo por qué sólo se reclaman los de este año y no de los otros ejercicios y no se deduce su inexistencia. Luego, perdido el control casacional, el motivo sostiene que resulta ilógica porque valora las consecuencias negativas al demandado, desconociendo las positivas. Lo que pretende el motivo es una nueva valoración de la prueba, como si de una nueva instancia se tratase y no de un recurso extraordinario. La pretendida contradicción no existe, pues el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo, no contradice al quinto de la misma, pues el primero relativo a los correspondientes al año 1991, único que se reclaman hace referencia a los intereses remunerativos y no a los moratorios de los que se ocupa el quinto, por tratarse de cantidad debida y líquida y no existe pacto en contrario, aplicando los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, referentes a la mora en el cumplimiento de la obligación y su referencia a la indemnización de daños y perjuicios en el pago de cantidad dineraria.

Finalmente y para concluir el rechazo del motivo, hay que consignar que tales intereses del año 1991 fueron reconocidos por el propio demandado, que aprobó los mismos al firmar las cuentas anuales de la sociedad en las que figuraba la deuda y los interese generados en tal momento, lo que declara como dato fáctico y probado la Sala a quo en su sentencia, e inatacable en esta vía casacional. El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación procesal de Don Evaristo , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de febrero de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (nº 8/96), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 143/2007, 8 de Marzo de 2007
    • España
    • 8 Marzo 2007
    ...ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 octubre 2000, 20 julio 2001 y 2 marzo 2004 ). La causa de disolución invocada en la demanda es la situación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable de la sociedad por de......
  • SAP Tarragona 390/2004, 18 de Noviembre de 2004
    • España
    • 18 Noviembre 2004
    ...o contestó a la nulidad instada por el constructor en la instancia. Pero a mayor abundamiento cabe señalar, como hizo el T.S. en Sentencia de 2 marzo 2004 que "como este Tribunal puso de relieve en sentencia de 10 febrero 1994 , cuando se trate de prueba para mejor proveer, no se practica a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR