STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3816
Número de Recurso1058/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.058 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente y OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Clemente frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Clemente , vino prestando sus servicios de forma ininterrumpida para OSAKIDETZA desde el 12 de noviembre de 1991, como médico de la UMVI de Vizcaya, Técnico de Salud Pública, encargado de la atención y valoración de los expedientes de invalidez correspondientes al Área de Neurosiquiatria, en jornada continua.

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de esta Villa, dictada en autos 433/95, de 26 de julio, ulteriormente confirmada en Suplicación por sentencia de 25 de marzo de 1997, se declaró al actor fijo de plantilla de Osakidetza, con efectos desde el 12 de noviembre de 1991.

  3. - El personal médico adscrito a la UMVI de Bizkaia durante 1997, se hallaba conformado por:

    CÓDIGO 412206

    412207 412207 412207 Tabla 34-04 Denominación Responsable UMVI Médico evaluador Médico evaluador Médico evaluador Médico Adjunto Nivel 25 24 24 24 RE I/A I/A I/A L*

    L*

    Apellidos-nombre Begoña Jesus Miguel Penélope Gabriel Clemente *Laborales fijos por sentencia Las retribuciones sin antigüedad y sin otros complementos económicos son:

    Nivel 25

    Nivel 24 Año 1997 5.700.277 jornada partida 5.165.623 jornada continua 5.279.752 jornada partida 4.775.182 jornada continua Año 1998 5.819.932 jornada partida 5.616.279 jornada continua 5.390.627 jornada partida 5.216.564 jornada continua Las correspondientes a la tabla 34-04:

    Año 1997 4.396.968 Año 1998 4.489.304 4º.- En virtud de sentencia de 18 de marzo de 1997 del TSJPV, se declaró el carácter indefinido de la relación laboral de DOÑA Begoña y DOÑA Penélope con Osakidetza; con efectos al 5 de agosto de 1991.

  4. - El actor desarrolló sus funciones como Médico Evaluador de la UMVI, dependiente de la dirección de área de Bizkaia del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1998.

  5. - Por Resolución nº 424/98, de 12 de marzo, del Director General de Osakidetza S.V.S., se acordó trasladar la plaza de médico adjunto nº NUM000 de la Dirección de Área de Bizkaia al Centro de Salud Mental Extrahospitalaria de Bizkaia y adscribir al actor, ocupante de citada plaza, a referido Centro de Salud Mental de Galdakao, con efectos a partir del 1 de abril de 1998.

  6. - Con fecha de 26 de marzo de 1999 el actor formuló Reclamación Previa instando su derecho a percibir como médico evaluador retribución idéntica a sus compañeros, y abono de las diferencias desde un año antes a la reclamación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda Clemente contra OSAKIDETZA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la retribución inherente a los médicos evaluadores de la UMVI, nivel 24, y en jornada continua, durante el período de 26 a 31 de marzo de 1998, condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor las diferencias retributivas inherentes al citado período.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia es recurrida tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Tanto por razones de prioridad en el tiempo, como porque su estimación haría inane el estudio del recurso formulado por la contraparte, se ha de estudiar primeramente el formulado por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, parte demandada.

SEGUNDO

El mismo se centra en un solo motivo de impugnación, formalmente articulado a través de la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se aduce lo que se considera indebida inaplicación al caso del Decreto 203/98, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año 1.998 y del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, años 1.992-1.996, aprobado por Decreto 207/1.992, de 21 de julio y que la parte considera vigente en el año 1.997.

El recurso va dirigido a obtener la revocación de la sentencia en lo relativo a la estimación parcial de la demanda, en lo que se refiere a la igualación retributiva correspondiente a los días 26 a 31 de marzo de 1.998. Dado que nos referimos a tema retributivo, debiera estarse al contenido del citado Decreto 203/98, a la vista del contenido de su Disposición Final (fue publicado en el B.O.P.V. de 8 de septiembre de 1.998), pues los efectos retroactivos del mismo son vigentes desde el 1 de enero de 1.998, por mor de lo allí señalado, considerando la propia recurrente aplicable tal regulación a las retribuciones del año 1.998 del demandante.

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