STS, 22 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1982

Núm. 697.-Sentencia de 22 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio, hurto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Lugo de 5 de diciembre de

1977.

DOCTRINA: Petición de prueba de confesión por «Pentotal».

Lo que pretende el recurrente es someterse a la confesión bajo «Pentotal sodio» erigiéndola como

prueba reina y única para demostrar su inocencia haciendo tabla rasa de las demás practicadas,

cuando es lo cierto que en trance de juzgar siempre vendría obligado al Tribunal a tener que apreciar

en conciencia las pruebas practicadas según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo al amparo del artículo 850, primero, de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 22 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Lugo en fecha 5 de diciembre de 1977, en causa contra dicho procesado por delito de homicidio y hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Gillén y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales, en la noche del día 19 de septiembre de 1976, abordó en el «Restaurante Oviedo» de Ribadeo a la súbdita inglesa Leonor , soltera, de 33 años de edad y de profesión enfermera, que se encontraba accidentalmente en dicha villa, en viaje de vacaciones, quien aceptó la compañía del procesado y con el que pasó la velada visitando los bares «Roma» y «Rosalar», en los que se abrazaron y besaron algunas ocasiones, acompañándola sobre las 2 horas del día 20, hasta el «Hotel Residencia Eo» donde ellas se hospedaba, volviendo a abrazarse y besarse al despedirse hasta la mañana siguiente, en la cual, sobre las 10 horas, pasó a recogerla, dirigiéndose ambos en el coche e la misma a la playa de «Los Castras», situada en el lugar de la Devesa y que de ordinario es bastante frecuentada, aun en esa época del año, por los residentes en Ribadeo y lugares inmediatos, bajando a la playa, dejando en el vehículo algunas de sus prendas deropa, y después de estar echados durante un rato en un colchón flotador, donde volvieron a abrazarse y besarse, el procesado se ausentó durante unos minutos para ir a buscar unas cervezas, utilizando para ello una bicicleta que le dejó un joven que estaba tomando el sol en lo alto de un acantilado y una vez que tomaron dichas cervezas, y con ánimo de tener acceso carnal con la misma, y estar lejos de la vista de dicho joven y de otras personas que pudieran llegar a la playa, la atrajo a una gruta cercana conocida con el nombre de «Olio de Bocadin», negándose ésta, que se hallaba en período de menstruación, a sus pretensiones, momento en que el procesado contrariado por esta negativa y encontrándose frente a ella, la empujó fuertemente con ambos brazos, pero sin intención de causarle la muerte, yendo como consecuencia de dicho empujón a golpearse contra las rocas, lo que le produjo el hundimiento del cráneo en la parte lateral posterior derecha con fractura del occipital irridiada al temporal, heridas éstas que determinaron su muerte instantánea por rotura de bóveda y base craneana, procediendo a continuación el procesado a ocultar su cuerpo, situándolo junto a una de las paredes de la referida cueva, sujetándolo con un tronco que colocó a su lado cubriéndola con arena, dirigiéndose después hacia donde habían estado echados, par de su bolso que ella había bajado a la playa coger las llaves del coche, apoderándose al mismo tiempo con ánimo de beneficio económico de varios billetes de cien y de mil pesetas que en dicho bolso había, en cantidad no precisada pero que en ningún caso rebasaba la de 5.000 pesetas; dirigiéndose luego hacia el vehículo, el que abrió y del que recogió su ropa, dejando las llaves en su asiento delantero, ausentándose a continuación de dicho lugar y habiendo sido detenido en Gijón el día 11 de octubre siguiente, ocupándosele

2.500 pesetas. El cuerpo de Leonor fue encontrado el día 23 de septiembre del mencionado año, en la referida gruta. El procesado, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de noviembre de 1968 por un delito de robo en grado de tentativa; en 5 de junio de 1961 por un delito de hurto; en 31 de julio de 1961 por tres de robo; en 31 de octubre de 1961 por dos de infracciones de la Ley del 9 de mayo de 1950 e imprudencia temeraria; en 14 de noviembre de 1962 por robo; en 20 de diciembre de 1967 por quebrantamiento de condena; en sentencias de fecha 19 de junio de 1963, 12 de junio de 1969 y 19 de junio de 1963 por sendos delitos de robo; en 7 de julio de 1968 por hurto; en 11 de mayo de 1968 por robo; en 13 de diciembre de 1969 por evasión; en 19 de octubre de 1968 por robo y en 22 de febrero de 1966 por quebrantamiento de condena.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , constituyendo asimismo un delito de hurto, previsto en el artículo 514 , número primero y castigado en el número cuarto del artículo 515 en relación con el número tercero del 516 , del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en el delito de homicidio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cuarta del artículo 9 del Código Penal , concurriendo las agravantes dieciséis, de desprecio de sexo y de reiteración catorce del artículo 10 ; concurriendo en cuanto al delito de hurto la agravante de reiteración, debiendo estarse en cuanto a la determinación de las penas correspondientes a ambos delitos, respecto al de homicidio a la regla tercera del artículo 61 y con respecto al de hurto a lo consignado en el artículo 516, ambos del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en la concurrencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad y de las agravantes de desprecio del sexo y de reiteración, a la pena de quince años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo y como autor de un delito de hurto ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de un año de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante igual tiempo, y al pago de las costas y a que satisfaga en concepto de indemnización a los herederos de la fallecida, 800.000 pesetas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el instructor declarando insolvente al procesado de referencia; téngase en cuenta, a efectos de la indemnización acordada, las 2.500 pesetas que le fueron ocupadas en el rollo a dicho procesado, y una vez firme esta resolución dése cuenta a efectos de aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que por auto dictado por esta Sala el 4 de mayo de 1978 se declaró desierto el recurso que, en su día, interpuso el procesado, con devolución de la causa al Tribunal y al que se le puso en conocimiento aquélla resolución a los efectos correspondientes y, tras el archivo del rollo de la Sala, el procesado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue resuelto en sentido favorable, por sentencia de 24 de julio de 1981 , y en la que se dejaba sin efecto el auto ya indicado y, tras varias actuaciones, se formalizó el oportuno recurso de casación basándose en los siguientes motivos: Tercero. Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley Procesal . Se ha producido el quebrantamiento de forma del párrafo primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber producido indefensión a esta parte, por denegación de la diligencia de prueba, consistente en que el procesado declarase o confesase previamente tratado o inyectado con «Pentotal Sódico» u otro producto similar y cuya denegación fue respetuosamente protestada y a los efectos de subsanación de la falta eneste recurso. Por Infracción de ley: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal . Por violación al no haber sido aplicado debiendo serlo en la excusa absolutoria que representa el artículo 1 del Código Penal . Así como por violación del principio «pro reo». La sentencia respetuosamente recurrida, parte de la base de que el procesado «empujó a la víctima ocasionándole la muerte». Igualmente se afirma que el procesado fue detenido en Gijón el día 11 de octubre siguiente. E igualmente se afirma que: «y estar lejos de la vista de dicho joven y de otras personas que pudieran llegar a la playa, la atrajo a una gruta conocida por «Olio Do Bacadin». Queremos evitar que la Dignísima Representación del Ministerio Fiscal, ataje estas alegaciones, por un rigurismo total, y por ello las incardinamos coetáneamente, sin perjuicio de su operancia alternativa y con resultado unitario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista e impugnando por escrito el recurso. La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, por confesión, en Derecho Procesal Penal, ha de entenderse la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias, y de sin dudable valor procesal y medios circunstancias, y de su indudable valor procesal y medios arbitrados para obtenerla, como la admisión y práctica del tormento, dice mucho el Derecho medieval con tal de lograrla y poder pronunciar las rituales palabras de «habemus confitentem reum», y aun cuando el tormento fue abolido por la Constitución de 1812, ratificada después por Real Cédula de 25 de junio de 1814 por Fernando VII, ha conseguido persistir, en cierto modo como reina de las pruebas, con su carácter de prevalente y excluyente, en nuestra longeva Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 688 y siguientes y llegar a nuestros días con la promulgación de la Ley Orgánica número 10 de 1980, de 11 de noviembre , sobre enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, en sus artículos 7 y 8, si bien, y paralelamente, aquella vieja Ley Procesal , ya hizo gala de acoger principios humanos liberales al proscribir el juramento para los inculpados (artículo 387 ), repudiar las preguntas capciosas o sugestivas y prohibiendo cualquier medio de coacción o amenaza (artículo 389 ), procurando que el reo conserve en todo momento la serenidad de juicio y concediéndole el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma (artículo 393 ), prohibiendo los cargos y reconvenciones (artículo 396 ) y con expresa admonición al Juez de imposición de corrección disciplinaria, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad, cuando infringiere aquellas admoniciones, y sin que la confesión dispense al Juez de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad (artículos 406 y 820 ), y cuya última evolución disgregadora de la confesión encuentra su culminación en términos absolutos al proclamar la Constitución de 1978 que toda persona detenida no puede ser obligada a declarar (artículo 17 , cuarto) y el derecho que asiste a toda persona al Juez ordinario, a la defensa y asistencia de Letrado, a ser informada de la acusación formulada, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia (artículo 24, segundo).

CONSIDERANDO que el principio de verdad material que preside el proceso penal y el indudable valor de la confesión del inculpado como medio para obtenerla llevaron su atención a la psicología experimental para dotar al Derecho de un medio de obtener la confesión o, al menos, cierta evidencia de culpabilidad, que, amparándose en la turbación moral, llegó a tener algún predicamento, aplicando la tesis de ideas en conjunción con el tiempo de reacción, hasta llegar a la moderan psicología y psicoterapia mediante el narcodiagnóstico, narcosugestión, narcohipnosis, narcosíntesis y narcocatarsis, conceptos todos ellos indicativos de que la psicoterapia de que se valen se consigue mediante el empleo de métodos en que el vehículo adecuado es un narcótico administrado al organismo, por vía endovenosa y lentamente, y que provoca en el sujeto receptor una liberación de inhibiciones que le llevarán a declarar la verdad en tanto en cuanto se encuentre bajo la influencia de la droga, y de ahí su común y en un tiempo feliz expresión de suero de la verdad, y que llevan al sujeto a un estado de narcosis y que se patentiza por somnolencia, obnubilación y, finalmente, pérdida de la sensibilidad y de la conciencia, aun cuando, hoy por hoy, hayan sido sometidas a nuevas revisiones las conclusiones de antaño, restándoles fiabilidad y afirmando que no han logrado la aceptabilidad científica para establecer la verdad en los términos absolutos con que antes se predicaba.

CONSIDERANDO que, de entre los narcóticos que han encontrado más aceptación en las pruebas clínicas se encuentran el «Privenal», el «Evipán Sódico», el «Amytal Sódico Lilly», la «Methedrina» y el «Eunarcón» y sobre todo el «Pentotal Sódico», que logró el palmares con holgada exageración sensacionalista al recabar para sí él talismán de suero de la verdad, y aun cuando se ha llegado a afirmar, con harto optimismo, que sus resultados son reales, absolutos y sorprendentes y que no pasan del riesgo que supone la administración de una simple inyección endovenosa, es lo cierto que la polémica entrecientíficos y clínicos y psiquiatras las disensiones y recelos se oponen a aquellos otros, señalando estos toda una serie de precauciones, contraindicaciones y peligros, llegándose incluso a señalar, por algunos investigadores ingleses, la posibilidad, aunque realmente rarísima, de provocar síncopes mortales por inhibición con el uso del «Pentotal».

CONSIDERANDO que, como no podía por menos de suceder el narcoanálisis encontró su asiento en el Derecho Procesal y Juristas y Tribunales han tomado posturas diametrialmente opuestas a la par que en el terreno científico y clínico ocurría, desde su aceptación plena, a su adopción con recelos, para llegar a la postura extrema de su erradicación de los medios probatorios.

CONSIDERANDO qué, en trance normal de partido, una primera objeción obliga a entender que el uso del «Pentotal», o de otro de los narcóticos comercializados, que no se está ante un supuesto puro y específico de confesión del inculpado, sino que su uso participa más de la técnica pericial que de la testimonial, cuando no supone una simbiosis o maridaje de ambas; pero si esta primera objeción podría salvarse mediante el juego de un criterio de apertura contrario al «numerus clausus» en los medios probatorios en aras de la consecución de la verdad material, principio cardinal del proceso penal, la falta de fiabilidad de sus resultados, los eventuales peligros que su empleo entraña, y, sobre todo, la seria objeción que supone su admisión indiscriminada, llevarían a conculcar los principios de legalidad estudiados al principio, en tanto en cuanto supondrían una forma indirecta y torticera de obtener la confesión del reo, y, a la postre porque supondría un desprecio de la persona humana en tanto en cuanto representaría el aniquilamiento de los resortes psíquicos y físicos del ser humano.

CONSIDERANDO que, todas estas objeciones y cuantas a lo largo de la presente resolución se han hecho son aplicables al supuesto ahora enjuiciado, pues lo que, al fin y a la postre pretende el recurrente es someterse a la confesión bajo los estímulos de la administración del «Pentotal Sódico» erigiéndola como prueba reina y única para demostrar su inocencia, haciendo tabla rasa de las demás practicadas, cuando es lo cierto que, en trance de juzgar, siempre vendría obligado el Tribunal de Instancia a tener que apreciar en conciencia las pruebas practicadas en los términos prescritos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en consecuencia, la desestimación del único motivo que por forma ha quedado subsistente tras el trámite de admisión y en el que al amparo del número primero del artículo 859 se denunciaba la denegación de prueba consistente en la confesión del procesado bajo los efectos del «Pentotal» u otro producto similar.

CONSIDERANDO que el único motivo subsistente por infracción de ley, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fiel exponente de un quehacer contrario a la dogmática y técnica de la casación y que incide abiertamente en las causas de inadmisión previstas en los números tercero y cuarto del artículo 884 , y que en este trance se convierten en causas de desestimación conforme a conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, no es más que una réplica a los hechos declarados probados en la sentencia, contradiciéndolos, negándolos, aduciendo otros y sustituyendo, en fin, aquéllos que nítida y terminantemente se dan por probados por otros que llevan en su seno el sello de la duda, las vacilaciones, hasta llegar a las negociaciones más absolutas de la evidencia para concluir con un canto a la inocencia del recurrente.

CONSIDERANDO que, en efecto, en el primero de los argumentos, entiende indebidamente aplicado el artículo 407 del Código Penal , sin más argumentos que el de su mera alegación y negación de las bases fácticas contenidas en la sentencia, en la que sin paliativos se afirma que contrariado el procesado por la negativa de su víctima al acceso carnal por hallarse en período de menstruación, encontrándose frente a ella, la empujó fuertemente con ambos brazos, pero sin intención de causarle la muerte, yendo, como consecuencia de dicho empujón a golpearse contra las rocas, lo que la produjo hundimiento del cráneo en la parte lateral posterior derecha, con fractura del occipital irradiada al temporal, heridas que determinaron su muerte instantánea, por lo que, a la vista de tales hechos, el Tribunal de Instancia, con corrección técnica, calificó los hechos como constitutivos de un homicidio preterintencional, al estimar la concurrencia de la atenuante cuarta del artículo 9 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, asimismo, resulta sorprendente la alegación contenida en el mismo motivo en tanto en cuanto se limita a denunciar la violación, por inaplicación, de la que llama excusa absolutoria que representa el artículo 1 del Código Penal , cuando es lo cierto que tras su mera enunciación no se cuida de desarrollar el motivo, olvidando que el dolo fluye con claridad meridiana del hecho probado, amén de la presunción establecida en el mismo precepto y avalada por una constante y reiterada jurisprudencia, contenida, entre otras, en las sentencias de 14 de abril de 1972, 17 de octubre de 1977, 6 de febrero y 10 de octubre de 1979, 7 de noviembre de 1980 y 3 y 24 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18 de marzo de 1982.CONSIDERANDO que, por último, no existe la menor infracción del principio «pro reo», en tanto en cuanto este supone que, en caso de duda sobre los hechos, hay que estar a la versión más favorable al reo y cuya dogmática no es aplicable al supuesto ahora enjuiciado en tanto en cuanto la nitidez, claridad y contundencia de los hechos declarados probados no permiten ni el menor resquicio de duda ni la más mínima vacilación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Eugenio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Lugo en fecha 5 de diciembre de 1977 , en causa contra dicho procesado por delito de homicidio y hurto, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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