La prueba ilícita: concepto y clases

AutorManuel Miranda Estrampes
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Fiscal. Profesor ordinario del Área de Instrucción de la Escuela Judicial (Barcelona)

Capítulo

I LA PRUEBA ILÍCITA: CONCEPTO Y CLASES*

I. CONCEPTO DE PRUEBA ILÍCITA

1. Precisiones terminológicas

La terminología que viene utilizando tanto la doctrina como la jurisprudencia dista bastante de ser uniforme. Es frecuente que se empleen indistintamente términos como el de prueba prohibida o prohibiciones probatorias1, prueba ilegal2 o ilegalmente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida3, prueba inconstitucional4, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular, o incluso el de prueba clandestina5.

Hay que destacar que, en algunas ocasiones, estas diferencias terminológicas implican, también, verdaderas divergencias conceptuales. En nuestra doctrina, GIMENO SENDRA distingue entre la prueba ilícita y la prueba prohibida. Para este autor mientras la primera es la que infringe cualquier Ley (no sólo la Fundamental, sino también la legislación ordinaria), la prueba prohibida es la que surge, con violación de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales6. Distinta es la opinión mantenida por PICÓ JUNOY, para quien los términos prueba ilícita y prueba prohibida no son excluyentes, siendo este último un concepto gráfico y expresivo que resulta correcto para denominar las consecuencias o efectos prohibitivos que la prueba ilícita comporta, esto es, la prohibición de admisión y la prohibición de valoración7.

En el presente trabajo nos decantaremos por la utilización del término prueba ilícita no sólo por ser el de mayor aceptación en la actualidad sino, principalmente, por ser, en nuestra opinión, el que mejor sirve para delimitar su concepto, sin perjuicio, como veremos más adelante, de distinguir diferentes clases o modalidades atendiendo a la causa o causas que motivan su ilicitud.

2. El concepto de prueba ilícita en la doctrina

2.1. Concepciones amplias

Como destaca GUARIGLIA el tema de la prueba ilícita es uno de los más complejos y polémicos de la dogmática. procesal penal8. El primer problema se nos presenta al abordar el estudio y análisis de su concepto. Es de resaltar que no existe unanimidad en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por prueba ilícita.

Para un primer sector doctrinal la prueba ilícita es aquella que atenta contra la dignidad de las personas, es decir, contra la dignidad humana9. La importancia y transcendencia de esta última está fuera de toda discusión. A tal efecto, debemos recordar como el artículo 10.1 de nuestro Texto Constitucional proclama la dignidad de las personas y los derechos individuales que le sean inherentes como fundamento del orden político y de la paz social.

En esta línea, es de obligada cita el artículo 549 del Proyecto de Corrección y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil elaborado en 1974 por los Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, que bajo el título «medios de prueba inadmisibles», establece que «el tribunal no admitirá los medios de prueba que se hayan obtenido por la parte que los proponga o por terceros empleando procedimientos que a juicio del mismo se deban considerar reprobables según la moral o atentatorios contra la dignidad de la persona»10. La dignidad de la persona se constituye en pieza clave del concepto de prueba ilícita: todo medio de prueba que atente contra la misma deviene ilícito y, por consiguiente, inadmisible.

Desde una perspectiva distinta, MONTÓN REDONDO considera que la prueba ilícita es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita11. Se pone el acento en la forma dolosa de obtención de la fuente de prueba, lo que determina su ilicitud y, consecuentemente, su ineficacia en virtud del principio «el dolo no aprovecha a la persona que lo comete»12.

Otro grupo de autores, partiendo de un concepto de ilicitud único para el orden jurídico en general, que identifican con la idea de violación de la norma o contrario a Derecho, definen la prueba ilícita como aquella contraria a una norma de Derecho, esto es, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico. El origen de la ilicitud de la prueba reside, precisamente, en que la misma ha sido obtenida con violación de normas jurídicas, con independencia de la categoría o naturaleza de estas últimas: constitucionales o legales (procesales o no), o incluso de disposiciones o principios generales13. Dentro de esta concepción amplia, DEVIS ECHANDÍA define las pruebas ilícitas como aquellas «que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan»14.

Según esta postura doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal15, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales. Por otro lado, no siempre el concepto de ilicitud en el ámbito probatorio se identifica con el de hecho punible. Para que una prueba sea calificada de ilícita no es necesario que la conducta encaminada a su obtención sea constitutiva de infracción penal. Se opta por una concepción amplia de prueba ilícita.

Frente a la generalidad del término infracción del ordenamiento jurídico, algunos autores tratan de introducir una serie de precisiones que sirvan para concretar el concepto genérico de prueba ilícita. Desde esta orientación se consideran como pruebas ilícitas aquellas que violan normas de rango legal, especialmente de rango constitucional. En este sentido, DENTI define las pruebas ilícitas como aquellas que se obtuvieron mediante violación de derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar, por normas constitucionales16. Se considera que prueba ilícita es aquella obtenida no sólo mediante la infracción de normas constitucionales sino también mediante la vulneración de normas con simple rango de ley.

También desde una visión amplia, algunos autores, partiendo de la tesis mantenida en la doctrina italiana por CONSO17, según la cual todas las normas relativas a las pruebas penales son normas de garantía del acusado, debiéndose considerar toda su disciplina como un instrumento de defensa para el imputado18, sostienen que toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba debe estimarse como prueba ilícita, por cuanto implica una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.)19.

2.2. Concepciones restrictivas

Una última postura, que podemos calificar de restrictiva en contraposición con las expuestas en el apartado anterior, es aquella que circunscribe exclusivamente el concepto de prueba ilícita a la obtenida o practicada con violación de derechos fundamentales. Es de destacar que un importante sector de nuestra doctrina se decanta por esta última concepción. Así, para GONZÁLEZ MONTES los límites del derecho a la prueba consagrado constitucionalmente (art. 24.2 C.E.) tienen que suponer una infracción del mismo nivel, por lo que, en su opinión, sólo pueden ser tachados de ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se hubiere violado un derecho fundamental del mismo rango al menos o superior que el derecho a la prueba20. Desde esta orientación, se parte de la distinción conceptual entre prueba ilícita y prueba irregular, atribuyéndoles efectos o consecuencias jurídico-procesales distintas, como analizaremos más adelante21.

Los partidarios de esta concepción citan en apoyo de su argumentación la STC 114/1984, de 29 de noviembre, y el propio art. 11.1 L.O.P.J.22. Por tanto, desde esta orientación, la prueba ilícita o la prueba prohibida se debe circunscribir únicamente a los casos en que, en su obtención, dentro o fuera del proceso, resulten vulnerados alguno de los derechos fundamentales recogidos en la Sección 1ª del Capítulo 2° del Título I de nuestra Constitución (arts. 15 a 29), que son susceptibles de amparo constitucional, así como el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 del texto constitucional23. No faltan, sin embargo, quienes desde una visión más amplia defienden que bajo la rúbrica “derechos fundamentales” deben incluirse todos los contemplados en el Capítulo 2º de nuestro texto constitucional (arts. 14 a 38)24.

3. El concepto de prueba ilícita en la jurisprudencia. Posición del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

Como hemos señalado, la S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, es utilizada por un importante sector de nuestra doctrina en apoyo de una concepción restrictiva de la prueba ilícita. Dicha sentencia marcó un hito importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico al ocuparse del valor probatorio de los medios de prueba obtenidos ilícitamente en un momento en que se carecía de normas jurídicas acerca de la prueba prohibida. En la misma, el T.C. vino a proclamar, con carácter absoluto, la inadmisibilidad procesal de las pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales. Razona que la imposibilidad de admisión de estas pruebas deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y de su condición de inviolables. Constatada la obtención de las pruebas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica, según la referida sentencia, una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 C.E.), introduce una desigualdad entre las partes (art. 14 C.E.) e impide considerar «pertinente» un instrumento probatorio así obtenido (art. 24.2 C.E.)25.

Aunque los criterios establecidos en esta sentencia son de aplicación a otros supuestos distintos del caso concreto analizado en la misma26, estimamos, sin embargo, que el T.C. no trató de resolver el problema de la prueba ilícita en general, ni mucho menos dar una...

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