STSJ Castilla y León 1469, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:1469
Número de Recurso1205/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1469
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00274/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0101110, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001205 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Carmela Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1205/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 274/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1205/2005 interpuesto por DOÑA Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 764/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Reconocimiento Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Carmela contra la Fundación Municipal de Cultura de Miranda de Ebro (Burgos), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Carmela , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de monitora de dibujo y pintura y salario de 950 /mes, incluida prorrata de pagas extras en los periodos y en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial que se indican a continuación: -15/3 a 24/3/1990, 7/8 a 31/8/1990, 3/9 a 13/12/1990, 1/8 a 31/8/1991, 1/10 a 18/11/1991, 19/11/1991 a 8/1/1992, 9/1 a 30/6/1992: su objeto era "obra o servicio determinado" -19/1 a 14/7/1993, 15/10 a 21/7/1993: su objeto era la realización de tareas de monitora en el Taller Municipal de Dibujo y Barro en los periodos contratados -10/10/1994 a 22/7/1995, 23/10/1995 a 21/7/1996, 10/10/1996 a 22/7/1997, 29/9/1997 a 23/7/1998, 1/10/1998 a 23/7/1999, 1/10/1999 a 23/7/2000, 2/10/2000 a 23/7/2001, 1/10/2001 a 23/7/2002, 1/10/2002 a 23/7/2003: su objeto era impartir clases de Dibujo y Pintura en el Conservatorio durante el curso correspondiente-13/10/2003 a 21/7/2004 y 7/10/2004 a 22/7/2005: su objeto ha sido impartir clases de Dibujo y Pintura en la Fundación Municipal de Cultura durante el curso correspondiente. SEGUNDO.- La entidad demandada se constituye como un organismo autónomo local de carácter administrativo para la promoción y fomento de la cultura y las artes de competencia municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en cuya plantilla no esta incluida la plaza de profesor de Dibujo y Pintura. TERCERO.- La contratación de la actora tiene lugar una vez fijado por la entidad demandada el de Dibujo y Pintura entre los talleres municipales a desarrollar en cada curso y tras la superación de convocatoria pública y proceso de selección de acuerdo con las bases aprobadas al efecto.

CUARTO

Con fecha 6/7/2005 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 16/8/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone recurso de Suplicación basándose en una serie de motivos, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo procedente una revisión del relato fáctico, de tal manera que el hecho probado segundo indique que:

"La entidad demandada se constituye en fecha de 2 de mayo de 2001".

Del folio 113 citado, - propuesta de la fundación municipal de Cultura, incorporado al expediente administrativo- se acredita que efectivamente dicha entidad se constituye en dicha fecha, por lo que no existe inconveniente alguno en la adición de este hecho, máxime cuando no está en contradicción con los restantes ordinales que integran el relato fáctico, sin perjuicio de la trascendencia que tenga a los efectos de resolver el recurso de Suplicación, que se razonará en los fundamentos siguientes de esta resolución.

SEGUNDO

El recurrente invoca vulneración del artículo l5.1 del ET , en relación con el artículo 15.8 apartado a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del ET , y que dispone que "a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación las reglas del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

Entiende que la contratación de la actora coincide con el calendario escolar de octubre a julio, y continuadamente en 11 años de l994 a la actualidad. Por lo que la duración de los mismos está perfectamente preestablecida, y necesariamente se producen cada anualidad, por lo que nos...

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