STS 1164/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso282/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1164/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enriquerepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Fernández Pérez, en el que es recurrida Doña Alejandrarepresentada por el procurador de los tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Doña Alejandracontra Don Luis Enrique, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato y condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración, así como al pago de 35.384.432 pts., más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en relación con las cuotas de la Seguridad Social Agraria, más los intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con absolución del demandado e imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mª Alejandracontra Don Luis Enrique, debo absolver y absuelvo al demandado citado de las pretensiones contra el mismo deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cañete Vidaurrieta, en nombre y representación de Doña Alejandra, contra la sentencia dictada en autos de juicio de cognición 158/95, en fecha 22 de septiembre de 1995, por el Juez de 1ª Instancia nº 8 de los de Córdoba, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido: no se accede a la resolución del contrato que solicita la parte actora; en cuanto a la cantidad reclamada por el concepto de subvenciones, no entregadas a la propiedad y cobradas por el aparcero, se conceden a la parte actora; en la proporción del treinta y tres por ciento debiendo fijarse, por las razones antes expuestas, en ejecución de sentencia al igual que se hará con las cuotas de la Seguridad Social Agraria, todo ello con los intereses legales de dichas cantidades".

TERCERO

La procuradora Doña Begoña Fernández Pérez, en representación de Don Luis Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 51 de la precitada Ley.

Segundo

Al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 127 y 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980.

Tercero

Al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.091 y 1.281 del Código civil, la violación por inaplicación del artículo 355 del Código civil y vulneración, por no aplicación, del artículo 1.110 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre de Doña Alejandra, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe desestimarse el primero de los motivos alegados (artículo 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que plantea ante esta sede una excepción de "incompetencia de jurisdicción", por entender que tratándose en el asunto una cuestión relacionada con "subvenciones agrícolas", como sea, que la "normativa nacional" y la "comunitaria" implican en su aplicación "actos administrativos", sujetos al Derecho Administrativo, es, por ello, que ha de ser el "orden jurisdiccional contencioso administrativo" y no el civil, el que tiene que conocer del tema litigioso. Como ya se ha declarado, en otras ocasiones, aunque una cuestión procesal sea de orden público y pueda el órgano jurisdiccional revelarla de oficio, sin que medie petición de parte, lo que no puede legítimamente hacer el recurrente es formular en esta fase una excepción por vía de motivo casacional, que no alegó en la instancia. Pero, además, el problema suscitado es artificioso y carente de fundamento, puesto que lo discutido y resuelto en el pleito no es la concesión, ni el importe de las subvenciones, ni la titularidad administrativa de las mismas, sino si su destino acrece o no la masa de beneficios, obtenidos con la explotación agrícola y su reparto, conforme a las reglas del contrato de aparcería que vincula a los litigantes. Por tanto se desestima el motivo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria corre el motivo segundo, referido a la "inadecuación de procedimiento" (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que considera se han aplicado indebidamente los artículos 127 y 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que el contrato de arriendo litigioso está excluido del ámbito aplicativo de la ley especial. Pero, con ello, el recurrente hace "supuesto de la cuestión", pues gran parte de la motivación de la sentencia impugnada se dedica a justificar y sostener la calificación del contrato, al margen de las proclamaciones de las partes, como aparcería sujeta a aquella normativa, y, sabido es, que los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de las prestaciones y no lo que las partes pretenden o denominan de manera que su calificación corresponde a la Sala sentenciadora de instancia, pues, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1992, reiterando doctrina anterior (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991), "pugna además de manera significativa, el planteamiento del recurrente con la doctrina de esta Sala, pues, como el mismo indica al razonar el motivo, lo que intenta es una nueva calificación del contrato, a cuyo efecto conviene recordar como dice la sentencia de 10 de octubre de 1989, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es una facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico y, más recientemente, la sentencia de 20 de febrero de 1990 que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiera dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad; y, como quiera que, en el caso presente, resulta razonable el criterio de la sentencia impugnada, debe rechazarse el motivo". Por las expresadas razones, perece el motivo que arrastra también en la desestimación al siguiente (motivo tercero, artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se articula como complemento del examinado, sin aportación de nuevas razones que desvirtúen las expuestas.

TERCERO

El cuarto motivo, planteado con carácter subsidiario o "ad cautelam" -como dice la parte-, incide sobre la cuestión de fondo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en términos que, tampoco son aceptables, como razones casacionales. Con apoyo en los artículos 1.091 y 1.281 del Código civil, y referencia final, como colofón argumentativo al artículo 1.110 del mismo texto, lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los "frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones. Por tanto el motivo, según se anunció, decae.

CUARTO

La declaración de desestimación de los motivos, comporta la de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enriquecontra la sentencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en autos, juicio cognición número 158/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Córdoba por Doña Alejandracontra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • STSJ Cantabria 272/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • 21 Julio 2022
    ...conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex artículo 355 del Código Civil . ( STS de 14 diciembre 1998 ). En efecto, conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC deben considerarse como un producto y en tal sentido t......
  • STSJ Cantabria 373/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • 21 Octubre 2022
    ...conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex artículo 355 del Código Civil . ( STS de 14 diciembre 1998 ). En efecto, conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC deben considerarse como un producto y en tal sentido t......
  • STSJ Cantabria 276/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • 26 Julio 2022
    ...conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex artículo 355 del Código Civil . ( STS de 14 diciembre 1998 ). En efecto, conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC deben considerarse como un producto y en tal sentido t......
  • STSJ Cantabria 274/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • 26 Julio 2022
    ...conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex artículo 355 del Código Civil . ( STS de 14 diciembre 1998 ). En efecto, conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC deben considerarse como un producto y en tal sentido t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...cuentas, no pudiendo utilizarse la primera para justificar la segunda. Las subvenciones de la PAC como fruto industrial.-según la STS de 14 de diciembre de 1998, dada la amplitud que el artículo 355 CC atribuye a los frutos industriales hay que incluir en ellos las subvenciones agrícolas de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR