STSJ Cantabria 274/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2022
Fecha26 Julio 2022

S E N T E N C I A nº 000274/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

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En la ciudad de Santander, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 65/2022 interpuesto contra la sentencia de 24 de enero 2022 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, procedimiento abreviado nº 382/21, actuando como parte apelante el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 24 de enero 2022 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, procedimiento abreviado nº 382/21, por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin imposición de costas, sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor D. Gustavo por importe de 655,36 €.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

Dictada diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio de 2022, en que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la sentencia de 24 de enero 2022 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, procedimiento abreviado nº 382/21, por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin imposición de costas, sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor D. Gustavo por importe de 655,36 €.

SEGUNDO

El recurso de apelación se basa en que la Ley 3/21, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19. Entiende la Administración autonómica que sí establece obligaciones de destinar el importe de la ayuda a un fin específico que es la finalidad concreta a que el beneficiario debe destinar: contribuir al sostenimiento del empleo y la actividad económica, posibilitando así el mantenimiento de los puestos de trabajo y, de esta manera, atenuar los efectos que en la economía de empresas y familias provocase una brusca disminución de sus ingresos por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

Mantiene que están dentro de lo previsto en el artículo 2.1.b) de la Ley General de Subvenciones que dice: " la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar o, la concurrencia de una situación". En el presente caso, la concesión de las ayudas se anuda a la concurrencia de una evidente situación de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para sus derechos y responde al fomento de una actividad de interés social ( art. 2.1.c) Ley 38/03), como es la conservación de la actividad económica y el tejido laboral y empresarial.

Concluye que el criterio adoptado por la sentencia no respeta el elemento teleológico de la subvención manifestado en la exposición de motivos, puesto que prescinde de su finalidad última.

Añade que se está desconociendo la previsión del citado art. 13.2 de la Ley 38/2003 y 12.2 de la Ley autonómica 10/2006, puesto que con la interpretación sostenida en la sentencia es indiferente que la normativa de la subvención pueda exceptuar el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en atención a la naturaleza de la ayuda y el fin perseguido -como ocurre en el presente caso- ya que la Administración siempre podría trabar la ayuda en el momento en el que el beneficiario tuviera deudas y con independencia de la específica previsión de la normativa reguladora de la ayuda.

TERCERO

La oposición al recurso de apelación recuerda que la subvención se concreta en una ayuda económica para ayudar a empresas y trabajadores afectados por ERTES y salvaguardar en la medida de lo posible la economía en general y la de ellos en particular, pudiendo destinar el importe concedido a pagar, comprar o ahorrar lo que quisieran. Por ello, con la concesión y reconocimiento de la ayuda en lo que se refiere a los fondos con los que se financia, pierde el carácter de fondo público y pasa a integrar desde el momento mismo de su reconocimiento el patrimonio del destinatario de ésta.

Dan la razón a la conclusión alcanzada por la sentencia porque, a su juicio, la subvención no tenía un fin concreto, el beneficiario podía destinar su importe a lo que fuere menester, por lo que no era inembargable, que es lo que parece subyacer en las pretensiones del recurrente, que siendo consciente de que no lo podía declarar en la norma (por ser inconstitucional) lo ha pretendido hacer de facto.

Finalmente se reproduce el escrito de contestación a la demanda, interpuesto en primera instancia.

CUARTO

La Sala se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica de fondo, si bien respecto de distintos beneficiarios de la subvención y por distintos importes, en la sentencia de apelación 51/2022, de 21 de julio de 2022, dado que al no procederse a la acumulación en primera instancia se ha producido diversas sentencias con sus correspondientes apelaciones en función de estos distintos datos. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica lleva a reproducir los mismos argumentos que los ahí referidos en la medida en que descansan sobre hechos análogos.

En primer lugar, hay que recordar que estamos hablando de las subvenciones descritas en la Ley 13/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19. Su artículo 1 establece:

" 1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:

  1. Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

  2. Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro.

  1. Las ayudas económicas tendrán la consideración de subvenciones públicas, sujetas al régimen jurídico establecido en esta ley y en la legislación básica del Estado sobre la materia que, por sus características, les resulte de aplicación.

    Estas subvenciones se concederán en atención a la mera concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones .

  2. La presente ley tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que contempla, para cuya concesión no será necesaria la publicación de acto previo de convocatoria.

  3. Las ayudas reguladas en esta ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales".

    Como dice el preámbulo de esta Ley, en la situación de crisis sanitaria, se vivió una crisis económica sin precedente que llevó a la adopción de varis tipos de medidas: "un conjunto de medidas en defensa del empleo organizadas en tres bloques: medidas de apoyo a la contratación; medidas dirigidas a la conciliación; y medidas para el sostenimiento del empleo y la actividad económica".

    Dentro de las últimas encontramos las subvenciones objeto de esta sentencia.

QUINTO

En relación con la naturaleza de éstas, hemos de deducir de las alegaciones de ambas partes y de lo dicho en el fundamento anterior, que nos encontramos ante una ayuda que trata de paliar la falta de "salario" o "rendimientos de trabajo" de las personas (físicas y jurídicas) que dejaron de estar activas durante los dos estados de alarma declarados.

En este sentido, y recordando la Resolución de 31 enero 2017 (JT\2017\6)del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en un asunto similar:

" La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es la posibilidad de embargar íntegramente las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agraria Común por no gozar de la equiparación a sueldos y salarios a efectos del artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil,...

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