STS 655/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:4967
Número de Recurso720/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ALMERIA como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 142/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de Doña Milagros y Don Jaime y además como sucesores procesales de su hija menor Isabel, siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Manuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jose Juan Alcoba López, en nombre y representación de D. Jaime y Doña Milagros interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Juan Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a indemnizar a la menor Isabel en la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas, a los padres de la menor Don Jaime y Milagros en la cantidad de quince millones de pesetas.

  1. - El Procurador D. Francisco Ruiz Reyes, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a nuestro representado de los pedimentos de la actora, a la que se impondrá la costas por su temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de El Ejido, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda formulada por D. Jaime Doña Milagros, representados por el Procurador SR Alcoba López frene a D. Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reyes, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa condena a la parte actora de las costas procesales devengados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1997, por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de El Ejido en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, siendo de cargo del apelante las costas causadas en la presente instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Doña Milagros y Don Jaime, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión para esta parte, al amparo del numero 3 del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma infringida ha de citarse el artículo 863 nº 1 de la misma Ley procesal, ya que no fué practicada la confesión judicial declarada pertinente por la Iltma Audiencia Provincial de Almería SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normas infringidas se citan los artículo 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Juan Manuel, se presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos formulados, al amparo del ordinal 3 del art. 1692 de la LEC, en relación con el art. 1693 del mismo cuerpo legal, alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que han producido indefensión a la parte recurrente, indicando como vulnerado el artículo 863 nº 1 de la misma ley procesal, por cuanto considera que no fue practicada la confesión judicial declarada pertinente por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería. El motivo ha de perecer puesto que en grado de apelación se propuso la prueba de confesión judicial y la misma se acordó por la Audiencia Provincial remitiéndose para su práctica exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Ejido, sin que pudiera realizarse ya que no se encontró en su domicilio al demandado confesante. Conviene señalar que fue entregado el oportuno exhorto a la Procuradora para que se cuidase de su diligenciamiento y gestionase su curso y cumplimiento con la determinación de que el periodo para la práctica de la prueba finalizaba el día 5 de Marzo. Pues bien, habiéndose entregado dicho exhorto el día 19 de Febrero, es el día 2 de marzo cuando se presenta ante el Juzgado para su diligenciamiento, fijándose el día 4 del mismo mes para la confesión del demandado, prueba que no se pudo llevar a cabo por haberse "marchado a Sevilla", sin que por la Procuradora se hiciera una nueva solicitud hasta el día 19 de Marzo de 1.998. En lo que interesa, supone que ninguna falta de diligencia pude reprocharse a la Audiencia desde el momento en que se dejaron inactivos siete de los diez días concedidos para su practica por causa expresamente imputable a la parte que ahora denuncia la infracción. El hecho de que el mismo Tribunal negara la solicitud posterior sin argumentación alguna en modo alguno permite sostener que ha sido vulnerado el derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus pretensiones establecido en el artículo 24.2 CE. En primer lugar, la cita de la sentencia de este Tribunal de 8 de Junio de 1.990, nada tiene que ver con el caso puesto que se trata de la denegación inicial de una prueba de confesión con base en no haberse acompañado pliego de posiciones, con el que deducir si afectaba o no a las que habían sido objeto de primera instancia. En segundo, la indefensión tiene que ser material, real y efectiva, y no meramente formal, y es lo cierto que para estimarla concurrente seria absolutamente necesario que la prueba fuera decisiva en términos de defensa, pues nada se argumenta en el recurso que permita valorar la posible la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo o que este pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido (SSTC 183/1999, de 11 de octubre; 170/1998, de 21 de julio; 37/2000; de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre; 70/2002, 3 de Abril; 75/2005, de 4 de Abril, entre otras muchas),

SEGUNDO

La sentencia que se recurre en casación centra la controversia en la determinación de si en el actuar profesional del demandado, D. Juan Manuel, ha concurrido algún tipo de negligencia que hubiera incidido negativamente en las gravísimas secuelas que afectaron a la hija de los recurrentes, Doña Isabel, como consecuencia de la asistencia médica prestada a su madre durante el embarazo; y ello por cuanto no se cuestiona que aquella fuera consecuencia de la "toxoplasmosis" contraída durante dicho periodo y trasmitida al feto; controversia que las sentencias de ambas instancias resuelven en sentido contrario a los demandantes, ahora recurrentes, padres de la menor, al estimar acreditado que no era posible llegar a una conclusión razonable sobre si en el actuar profesional del demandado ha concurrido algún tipo de "negligencia" o "culpa", dado el hecho y sus consecuencias, los informes y premisas obrantes en autos y la falta de datos que evidencien de una forma objetiva la concurrencia del "elemento culpabilístico" indagado, con especial mención del informe pericial emitido por un especialista en obstetricia y ginecología, que con rotundidad y contundencia, dictaminó que la atención de D. Juan Manuel, se ajustó a la "Lex Artis" y su actuación fue correcta desde el punto de vista profesional.

TERCERO

Esta resolución de la Audiencia justifica el segundo motivo de la casación por infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, citandose como normas infringidas los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil; motivo que viene referido al carácter de la relación mantenida por los recurrentes con el facultativo demandado y que fue la ejercitada en la demanda, del artículo 1104 del CC, regulador de la responsabilidad contractual, siendo así que la sentencia se limitó a hacer un estudio del artículo 1902, de la extracontractual. Se dice en el motivo que dicha relación fue incumplida por el Dr. Juan Manuel puesto que a pesar de haber sido acreditada la negligencia, ello no ha sido tenido en consideración por la Sala sentenciadora. Para los recurrentes, el control de la toxoplasmosis, independientemente o no de su obligatoriedad legal, se considera absolutamente necesario pese a lo cual no fue estimado pertinente con la excusa de que la prueba se suele realizar no siempre sino cuando hay síntomas de un posible aborto; afirmación, a su juicio, que resulta contraria a los informes emitidos en autos por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Almería; por el Profesor Braulio y al testimonio del Médico Forense obrante en el juicio de Faltas, ya que el control de la toxoplasmosis nada tiene que ver con los síntomas de un posible aborto, sino para evitar la transmisión de la misma al feto, transmisión que ha sido la causante de los daños demandados.

CUARTO

El motivo es rechazable, pues basta con leer la demanda para comprobar que en los fundamentos de derecho, de una forma absolutamente lacónica, se citan los art 1.902 y 1.104 del CC, y (los demás de general y pertinente aplicación), y que la sentencia recurrida en casación en ningún momento fundamenta la confirmación de la sentencia del Juzgado en la responsabilidad contractual, pues no fueron tenidos encuenta por la Sala de instancia, ni en el recurso se denuncia la infracción por su inaplicación. La sentencia basa su decisión en culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, que conformó la controversia jurídica, con absoluto respeto a los términos jurídicos en los que se planteó la existencia de culpa o negligencia en el demandado, posiblemente porque en el supuesto de responsabilidad médica concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual (SSTS. 7-2-1990 y 22-2-1991) y porque la cita de ambos preceptos es absolutamente admisible desde la idea de que el principio naeminem laedere en que descansa la responsabilidad extracontractual y el deber de cumplir sin causar daños los contratos permite admitir la compatibilidad de ambas normas, no sin reconocer la dificultad que en determinadas ocasiones plantea el distinguir la responsabilidad emanada de dichas fuentes de obligación, por mas de que aparezcan en nuestro derecho perfectamente diferenciados los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual, principalmente en su distinto origen. Dicho lo cual, se hace necesario señalar que se configura el motivo en torno a una errónea valoración de la prueba sin citar una sola regla de prueba que pudiera servir de soporte a la denuncia, pues a ninguna se refiere. Lo que se pretende de una forma absolutamente incorrecta es sustituir la valoración que de la misma ha realizado la Audiencia Provincial, en uso de la facultad que al efecto le corresponde de modo privativo, por la propia de quien recurre, prescindiendo de la base fáctica de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que, con independencia de la valoración que merezca la acción u omisión que se imputa a la recurrente por no haber practicado el control de toxoplasmosis, esta sólo puede ser atacada en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esa función valorativa que se entiendan conculcadas, a diferencia de la culpa o negligencia en el agente que causa el daño, que es una cuestión jurídica (SSTS. 13-10-92; 14-2-94; 31-1-97 y 8-9-98 y 11-IV 2002, entre otras muchas). Sin la revisión de este elemento fáctico que toma en consideración la resolución recurrida no es posible concluir que el Médico demandado no respetó la lex artis para establecer en su vista un criterio de imputación a partir del art. 1902 CC, caracterizado por la concurrencia de los requisitos de acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad, como tampoco del 1104 del mismo Texto, relativo a la omisión de la diligencia necesaria por la naturaleza de la obligación, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

QUINTO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, y pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en la representación procesal de Doña Milagros y Don Jaime, contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería el 5 de Diciembre de 1998, en el Rollo 481 de 1997, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 del Ejido del 19 de Junio de 1997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 142 de 1996,

Segundo

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida de depósito al que se dará destino legal procedente.

Tercero

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA CLEMENTE AUGER LIÑAN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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