SAP Jaén 292/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:508
Número de Recurso1135/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 292

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1904 del año 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1135 del año 2015 a instancia de D. Leoncio Y Amalia, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendidos por el Letrado D. Alfonso Ramírez Lindez; contra BANCO SABADEL S.A. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado D. Mateo Juan Gómez. Contra VAQUERIA SANTA ANA S.L., representada en en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín y defendida por el Letrado D. Cristóbal, Tirao Puentes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1 de Septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a Banco Sabadell, S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo condenar y condenando a Vaquería Santa Ana, S.L., a que abone a D. Leoncio y Dña Amalia la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO

(1.307.372,54 €), más intereses procesales a contar desde la fecha de esta resolución. Las costas causadas por la pretensión ejercitada en contra de Banco Sabadell se imponen a la parte demandante, y respecto a la pretensión ejercitada en contra de Vaquería Santa Ana, cada parte abonarás las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes Leoncio y Amalia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada Banco de Santander S.A.; y escrito de impugnación por la representación de Vaquería Santa Ana S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-5- 16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión, y en torno a la responsabilidad de la entidad financiera, gira con relación al tipo de acción ejercitada y su admisibilidad. No hay duda de que la demanda se está basando toda la pretensión en el ejercicio de una acción derivada del incumplimiento de un contrato y en los parcos fundamentos jurídicos del escrito inicial (que ahora se pretende compensar con una más que excesiva extensión en el escrito de apelación) la única referencia es a obligaciones contractuales. No obstante, en la audiencia previa y a la hora de oponerse a las excepciones procesales la demandante aclaró que estaba ejercitando dos acciones una contractual frente a Vaquerías, y otra de tipo extracontractual frente a Banco Sabadell. Entonces esta primera cuestión versaría sobre si cabe esta modificación e incluso si el tribunal en aplicación de los principios de que le corresponde a él aplicar el derecho aunque no sea invocado y a las partes únicamente aportar los hechos (en latín iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius; aunque no son aforismos romanos sino medievales) puede basar su resolución en fundamentos jurídicos no alegados por las partes; de forma que pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas por ellas.

Con relación a la modificación de la demanda es clarificadora la STS 14/1/14, inicia tal resolución aclarando que los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas ( arts. 412 y 426 LECi con relación a las alegaciones complementarias en la audiencia previa); si se produjera un cambio en la demanda se daría lugar indefensión prohibida por el artículo 24 CE dado que se estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. En nuestro caso, la actora si bien no como alegación complementaria sino al oponerse a las excepciones, introduce la responsabilidad de tipo extracontractual frente al banco, la cuestión es si esta alegación supone una variación de la causa petendi, un cambio de demanda, que estuviera prohibida por provocar indefensión en la parte.

Entramos así en el complejo mundo de las teorías de la acción y de la pretensión procesal. Aún sin unanimidad, se entiende que en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada de la individualización. Conforme a la primera, la causa de pedir está formada por los hechos jurídicamente relevantes (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollan una función individualizadora de la pretensión; mientras que para la segunda, lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida.

Así la STS 27/9/06 "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación para diferenciar una «causa petendi» de otra, y por tanto dos objetos procesales con «petitum» igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones"

Ahora bien, aún aceptando como aplicable tal doctrina, la cuestión es determinar estos hechos jurídicamente relevantes pues como indica la mencionada sentencia del Supremo de 2014 dicho Tribunal (en STS 361/2012, de 18 de junio ) ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 y 16-5-08 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Por ello, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ). Es decir,...

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