ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13170A
Número de Recurso2244/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2244/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2244/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús y D.ª Amparo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1135/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y D.ª Amparo, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía LexNet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal por la que por D. Pablo Jesús y D.ª Amparo se ejercitaba acción de reclamación de cantidad con base en el incumplimiento de contratos. Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en cuantía superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda. La parte demandadte recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandante-apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cinco motivos.

El motivo primero se formula al amparo del apartado del art. 469.1.2.º LEC, alegando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida imputa a los recurrentes de forma manifiestamente irrazonable, el deber de acreditar datos que de forma evidente se encontraban en poder de la entidad bancaria y que no obstante, no ser acreditados por la misma en el procedimiento, se hacen recaer en la parte demandante, aquí recurrente.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración de las normas de valoración de la prueba. Se impugna por la recurrente la valoración que hace la Audiencia de la declaración del Director de la oficina bancaria en los términos siguientes "el director del banco entiende que eran exigibles pese a que no pueda recordar dado el tiempo establecido", derivando de esas declaraciones consecuencias perjudiciales para los recurrentes, que perdieron la obra porque el banco aplicó las cantidades a la misma a deudas del promotor que el director de la oficina bancaria manifiesta que supone estaban vencidas pero que no lo recuerda porque hace mucho tiempo.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 218 LEC en tanto que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia interna, con vulneración por incorrecta aplicación del art. 400 y del propio art. 218 LEC al omitir entrar a analizar la propia existencia de responsabilidad extracontractual, sobre la base de aducir la inaplicabilidad de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y de la Ley 57/1968 -vigente esta en el momento de producirse los hechos- sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Alega la recurrente que la Audiencia ha omitido entrar a valorar la concurrencia o no de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad extracontractual que la propia sentencia indicó que había que valorar como parte esencial de la litis que estaba siendo sometida a su conocimiento; es decir, se ha omitido entrar a realizar una auténtica valoración de los elementos constitutivos de una situación de responsabilidad extracontractual, dando lugar a un evidente supuesto de incongruencia interna en el seno de la sentencia

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en siete motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la disposición adicional 1.ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y el art. 1 de la Ley 57/1968, así como la jurisprudencia que las interpreta. Alega la recurrente que la Audiencia vulnera dicha normativa al no aplicarla al caso presente. Pues según la doctrina del Tribunal Supremo que trata sobre la responsabilidad de las entidades de crédito que hubieran incumplido la obligación de prestar el aval o de concertar el seguro exigido en la disposición adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con la Ley 57/1968, es perfecta y plenamente aplicable a la compraventa de locales y plazas de aparcamiento, lo cual concurría en el caso de autos. La sentencia recurrida entiende inaplicables esas leyes porque la compraventa se realizó en firme, y considera que tales normas son aplicables cuando el precio de la compraventa se abona paulatinamente. Mientras que la recurrente considera que las obligaciones que imponen los preceptos citados no se aplican al pago paulatino de la compraventa, sino a la entrega de un precio por un edificio inacabado.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la Directiva 1993/1071 y los arts. 80.1 y 82 del Real Decreto legislativo 1/2007, puestos en relación con el art. 3 de dicho texto legal.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1256 CC en relación con el art. 1172 CC. Alega la recurrente que la cláusula de compensación y aplicación de cantidades establecidas en el contrato de préstamo de 15 de julio de 2005 es nula por tener carácter abusivo en la medida en que dejaba al banco la facultad unilateral y arbitraria de compensar cualesquiera cantidades adeudadas por la promotora.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción por indebida y errónea aplicación de los arts. 1195 y 1172 CC. Alega la recurrente que la compensación de cantidades que se operó que fue causa de la pérdida de las cantidades entregadas por el demandante para la compraventa de la vivienda, de la interrupción de las obras y junto a los incumplimientos del promotor, de la falta de puesta a disposición de los garajes y locales a aquellos, se llevó a cabo con deudas de quien había quedado desvinculado de la obligación como consecuencia de la subrogación del demandante en la responsabilidad hipotecaria llevada a cabo en escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 5 de julio de 2007. La Audiencia infringe los preceptos indicados en cuanto admite la compensación con quien ya no es parte en la relación jurídica, así las cantidades aportadas por virtud de la escritura pública de compraventa y subrogación de 5 de julio de 2007, no podrían ser compensadas con deudas que Vaquería Santa Ana S.L. tuviera frente a Banco Sabadell, por haber quedado fuera de la relación jurídica

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1091 CC, en relación con el art. 1281.2 CC por cuanto la sentencia recurrida desatiende la finalidad de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2005.

En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con el art. 1104 CC, por cuanto concurren todos los requisitos para la exigibilidad de la responsabilidad extracontractual del Banco Sabadell.

En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 1298 CC en relación con el art. 4.2, por cuanto mediante la operación de compensación de créditos se privó a la recurrente de la posibilidad de adquirir la vivienda por despatrimonialización de la cuenta, así como de la posibilidad de obtener la devolución del importe de lo pagado.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo ( art. 473.2 LEC) por falta de cita de la norma infringida. Tiene acordado esta sala que el recurso extraordinario por infracción procesal es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan, como así ha sido puesto de manifiesto en los Acuerdos de esta sala de diciembre de 2000, y 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017. Y es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios. Así, se exige que el recurso se estructure en motivos, y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo que deberán a su vez cumplir unos requisitos. En concreto, el encabezamiento del motivo del recurso deberá contener: (i) el motivo de los cuatro previstos en el art. 469.º LEC, en que se ampara; (ii) La cita precisa de la norma infringida, sin que pueda acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo; (iii) el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué sentido ha sido infringida o desconocida la norma citada); (iv) El intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento; (v) La identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se interpone por los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC.

    Pues bien, el motivo incurre en causa de inadmisión, dado que incumple los requisitos exigidos del encabezamiento del motivo del recurso al no contener la cita precisa de la norma infringida ( artículos 473.2 y 483.2 LEC).

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC). Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho. Pues bien, el recurrente en el presente caso cuestiona la valoración que la Audiencia hace de las manifestaciones del director del banco acerca de si las deudas a las que aplicó las cantidades depositadas por los recurrentes en la cuenta de Vaquerías Santa Ana S.L., pretendiendo obviar la valoración de otras pruebas realizada por la Audiencia y en virtud de las cuales concluye que no quedó acreditado que la falta de percepción de las certificaciones décima y undécima motivara el incumplimiento del contrato de compraventa, es decir la terminación de la construcción; así, concluye la Audiencia, si la constructora tenía diversa deudas nada garantizaba que la entrega de las certificaciones hubiera asegurado la finalización de la obra; en la cuenta además aparece como tras septiembre de 2008 sigue existiendo saldo, incluso a veces se incrementa, lo que indica que aun cuando pudiera incidir tales hechos en la no terminación de la obra, no fueron los únicos determinantes del fracaso de la construcción. Por tanto, concluye el tribunal de apelación, no cabe ni apreciar una conducta negligente o dolosa de la demandada, ni que tal conducta haya dado lugar a los perjuicios que se reclaman

  3. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2 LEC) al no existir la incongruencia interna por cuanto la Audiencia fija como cuestión jurídica a analizar la responsabilidad civil de Banco Sabadell con base en el art. 1902 y analiza el caso a la luz del art. 1902 CC, en el fundamento cuarto de la sentencia, concluyendo que no existió acto culposo, ni nexo causal con los perjuicios que se reclaman por la demandante, lo que fundamentó la inadmisión del recurso de apelación y por tanto de la pretensión de la parte demandante.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrentes. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la ratio decidendi y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Si bien el recurrente en el motivo recoge alguno de los razonamientos que la Audiencia expresa a la hora de justificar la inaplicación al caso presente de la Ley 57/68 y de la Ley de Ordenación de la Edificación, sin embargo omite la primera de las razones decisorias que esgrime el tribunal de apelación para rechazar la aplicación de tales normas, cual es que la parte recurrente en su escrito inicial de demanda no adujo los hechos referentes a la aplicación de la norma, las bases fácticas que permitan aplicar la doctrina referida al aseguramiento de las cantidades anticipadas en la construcción de venta de viviendas, así, no se adujeron cuentas especiales, avales, obligaciones del banco respecto de estas cantidades anticipadas... sino que se hizo alusión a maniobras torticeras de los demandados que han evitado la continuación de la construcción. Obviando, en definitiva, la parte recurrente la razón decisoria del tribunal de apelación.

  2. Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. El recurrente plantea en los motivos segundo y tercero de manera confusa una cuestión sobre la posible abusividad que afectaría a una cláusula sobre compensaciones de créditos acordadas entre el promotor y Banco Sabadell, obviando que el problema jurídico planteado y al que da respuesta el tribunal de apelación fue la responsabilidad extracontractual de dicho banco, con base en el art. 1902 CC. En el motivo cuarto se plantea por el recurrente una cuestión sobre compensación de créditos, cuando en realidad, la Audiencia no se refiere a ninguna compensación sino a una imputación de pagos pactada expresamente. En el motivo quinto, el recurrente plantea una cuestión sobre interpretación del contrato de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2005, de la que no se trata en la sentencia recurrida. Asimismo en el motivo séptimo se plantea un problema jurídico referido a la rescisión contractual, cuestión que en absoluto ha sido estudiada por la Audiencia Provincial a la hora de decidir sobre las pretensiones de la recurrente.

  3. El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y fundarse el motivo en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión. Así el recurrente insiste en que el Banco Sabadell causó un perjuicio al recurrente directamente imputable al banco en la medida en que (fue este quien decidió unilateralmente los créditos a compensar que provocó la despatrimonialización de la cuenta, no cumplió con las obligaciones que le imponían las leyes ni con la diligencia debida para no dañar a otro y además tenía, Banco Sabadell, plena previsión consciente y deliberada de que con la despatrimonialización de la cuenta se estaba perjudicando a los particulares que habían adquirido inmuebles de la promotora. Pues bien, dichos hechos no han sido declarados probados por la Audiencia Provincial, la cual funda la ausencia de responsabilidad de Banco Sabadell en que este estaba facultado para aplicar las cantidades disponibles a satisfacer cualesquiera débitos vencidos, que la imputación de pagos fue correcta y además no quedó acreditado que la falta de percepción de las certificaciones décima y undécima fuera la causa de la no terminación de la construcción.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo Jesús y D.ª Amparo contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1135/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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