STS 364/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2571
Número de Recurso1088/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Laura María de Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de los demandados MERCADOS Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MANCHA S.L. y D. Imanol, y por la Procuradora Dª María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación del codemandado D. Pablo, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 134/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 359/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales. Ha sido parte recurrida la mercantil demandante Cereales Vicente López S.L., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil CEREALES VICENTE LÓPEZ S.L. contra la mercantil Mercados y Comercialización de La Mancha S.L., D. Imanol y D. Pablo solicitando se condenara a estos tres demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la demandante la cantidad de 12.550.000 ptas. más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, dando lugar a los autos nº 359/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado oponiéndose a la misma y solicitando su respectiva absolución con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel en nombre y representación de "CEREALES VICENTE LOPEZ" y absuelvo de lo pretendido con dicha demanda a "MERCADOS Y COMERCIALIZACIONES DE LA MANCHA S.L." y a Imanol, representados ambos por la Procuradora Sra. Almansa Nueda, así como a Pablo, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 134/00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y rechazado el recibimiento a prueba solicitado por la misma parte, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, CEREALES VICENTE LOPEZ S.L., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Mixto núm. 5 de Albacete, debemos revocar dicha resolución, condenando a la mercantil demandada MERCADOS Y COMERCIALIZACIONES DE LA MANCHA S.L., y a los administradores, Imanol Y Pablo, a abonar a la actora CEREALES VICENTE LOPEZ S.L., la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000.-) DE PESETAS, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y sin costas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por los tres demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, y aquéllos, representados D. Imanol y Mercados y Comercialización de La Mancha S.L. por la Procuradora Dª Laura María del Villar Lozano Montalvo y D. Pablo por la Procuradora Dª María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, los interpusieron ante esta Sala. El recurso conjunto de los dos demandados primeramente mencionados se articulaba en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero, tercero y cuarto y ordinal 4º los otros dos: el primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1214 CC ; el tercero por infracción de los arts. 120 y 24.1 CE ; el cuarto por infracción de los arts. 359 LEC de 1881 y 24 CE; y el quinto por infracción de los arts. 133 y 135 LSA en relación con los arts. 61 y 69 LSRL. Y el recurso del codemandado D. Pablo se articulaba en dos motivos amparados en el ordinal 4º del citado art. 1692 : el primero por infracción del art. 1214 CC y el segundo por infracción del art. 1 LSRL.

SEXTO

Personada la mercantil demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de abril de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran íntegramente ambos recursos y se impusieran las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar ahora por esta Sala fue promovido por una sociedad limitada dedicada a explotaciones agrarias contra la sociedad, también limitada, que en el año 1995 le había comprado varias cosechas de pipas de girasol y contra quienes en 1993 habían constituido esta última sociedad y desde entonces eran sus administradores. Lo pedido en la demanda era la condena solidaria de los tres demandados a pagar a la actora la cantidad de 12.550.000 ptas., importe de tres pagarés por sendos importes de 4.000.000, 4.000.000 y 4.550.000 ptas. librados el 25 de noviembre de 1994 contra la cuenta de la mercantil demandada, tras haberse devuelto "diversos instrumentos cambiarios", como medio de pago de aquellas compras, por las que la actora había girado a la mercantil demandada una factura por importe de 12.486.290 ptas. Así pues, se demandaba a la mercantil compradora por no haber pagado el precio de las partidas de pipas de girasol y a los otros dos demandados como administradores solidariamente responsables de tal deuda porque la sociedad había cesado totalmente en su actividad sin disolverse ni presentar las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996, careciendo de bienes inmuebles y siendo su capital social de 500.000 ptas., y en el hecho último de la demanda se concretaba como importe de la deuda el correspondiente al nominal de los tres pagarés no atendidos.

Los tres demandados comparecieron y contestaron a la demanda por separado, centrando su oposición en la inexistencia de deuda alguna de la sociedad demandada para con la actora porque los pagarés fundamento de la demanda habían sido anteriores a la factura, se habían entregado a la actora 7.900 Kgs. de pipas de girasol en marzo de 1995 como pago de parte del precio y además se le habían entregado unas letras de cambio por un importe total de 5 millones de pesetas, de suerte que lo pendiente con la actora era en realidad una liquidación, porque esta última atribuía a la partida de 7.900 Kgs de pipas un valor de sólo 2.648.820 ptas.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda porque la actora, en confesión judicial, había admitido que el saldo a su favor ascendía a tan sólo 2.648.820 ptas., porque según la prueba practicada había una liquidación pendiente y, en fin, porque la actora no había reclamado el saldo pendiente de ninguna liquidación sino, pura y simplemente, el precio total de lo vendido en su día según la factura y pagarés acompañados con la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y rechazada la prueba documental intentada por ésta presentando cinco letras de cambio, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda y condenó a los tres demandados a pagar a la actora la cantidad de 5 millones de pesetas. Fundamentos de este fallo son que el importe de la factura acompañada con la demanda, 12.550.000 ptas., "constituye el objeto de la pretensión base de la acción planteada en la demanda"; que "la realidad de la deuda se ha visto reducida" por las pipas entregadas o devueltas por la mercantil demandada a la actora, "y cuyo importe se discute por la mercantil actora, extremo inatendible si la parte compradora recibió las expresadas semillas de girasol, sin hacer protesta u observación de clase alguna al tiempo de la entrega de referidas mercancías y la pretendida discusión en torno al precio de las mismas, no puede ser objeto de disputa al tiempo de reclamar el pago del precio mediante la compensación de aquellas cantidades en cuya cuantía económica concurren para llegar a aminorar el precio objeto de la acción entablada en la demanda"; que debiendo tener por conforme a la actora con el precio de las semillas de girasol recibidas de la mercantil demandada, la parte del precio pendiente de pago ascendía a 5 millones de pesetas, y como para pagarla se habían librado unas letras de cambio pero la demandada no probaba haberlas hecho efectivas, procedía condenarla al pago de esa cantidad; y en fin, que los otros dos demandados debían ser condenados, como administradores de la sociedad codemandada, porque se había procedido al cierre de esta última sin promover expediente de quiebra ni del estado preliminar de quita o espera.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación los tres demandados pero sólo mediante dos recursos, ya que uno de éstos se interpone conjuntamente por la mercantil demandada y uno de los administradores codemandados. Este recurso conjunto se articula en cinco motivos formulados al amparo del artículo 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero, tercero y cuarto y ordinal 4º los otros dos, y el recurso del tercer demandado se compone de dos motivos amparados en el ordinal 4º de dicho artículo 1692. Por razones de método debe estudiarse en primer lugar aquel recurso conjunto dado que denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, en tanto el otro recurso versa sobre la carga de la prueba de la deuda y sobre la doctrina o técnica del "levantamiento del velo".

SEGUNDO

El primer motivo del referido recurso interpuesto conjuntamente por la sociedad demandada y uno de sus administradores codemandados se funda en infracción del artículo 359 LEC de 1881 para denunciar incongruencia de la sentencia recurrida por haber alterado la causa de pedir de la demanda al condenar a los demandados a pagar 5 millones de pesetas como importe correspondiente a unas letras de cambio cuando resulta que la demanda, en realidad, siempre se fundó en el importe total de tres pagarés, 12.550.000 ptas., librados para pagar la factura 1707 cuyo importe ascendía a 12.486.290 ptas.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque la sentencia recurrida efectivamente estimó la demanda por una razón distinta de su causa de pedir, entendida ésta como los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (STS 20-12-02 en recurso nº 1727/97 ). Esto es así porque en la demanda se pedía una cantidad determinada que se correspondía exactamente con el importe de tres pagarés, ratificándose este planteamiento por la actora incluso en su escrito de conclusiones o resumen de pruebas, y sin embargo la sentencia recurrida lleva a cabo una liquidación de cuentas entre las partes litigantes no pedida por ninguna de ellas, por más que el tribunal se funde en la defensa de los demandados centrada precisamente en la sinrazón de la demanda por estar saldada la deuda.

Es más, la propia parte actora, en su escrito de resumen de pruebas, admitió tener en su poder las letras de cambio que los demandados alegaban haber entregado a aquélla después de los pagarés, aunque negaba que hubieran sido pagadas y, al propio tiempo, se oponía a cualquier tipo de compensación por las semillas que se le habían entregado, alegando al respecto que el valor de tales semillas no constituía una deuda líquida ni exigible por no haber dado nunca su conformidad a los importes facturados.

En suma, la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda pese a la patente mendacidad de los hechos que justificaban la pretensión, ya que los pagarés, de fecha anterior incluso a la factura, carecían de efectividad alguna al haberse producido una negociación entre los litigantes pendiente aún de la conformidad de la actora con el valor de las semillas recibidas de la mercantil demandada, de suerte que tales pagarés jamás pudieron ser entregados como renovación de "determinados efectos cambiarios que no fueron atendidos", que literalmente es lo que se alegaba en la demanda.

Se produjo así una incongruencia similar a las apreciadas por esta Sala en sus sentencias de 1 de julio de 2002 (recurso nº 199/97), 27 de diciembre de 2002 (recurso nº 1861/97), 20 de marzo de 2003 (recurso nº 2343/97) y 24 de diciembre de 2003 (recurso nº 589/98 ), acrecentada en este caso por la circunstancia de que el tribunal de apelación fundó su pronunciamiento en unas letras de cambio no aportadas con la demanda, cuya posterior aportación en primera instancia fue rechazada y, en fin, que la parte actora presentó en segunda instancia al personarse como parte apelante pero también sin éxito, pues su incorporación como prueba fue rechazada por auto de 9 de junio de 2000 y el recurso de súplica interpuesto contra este último fue desestimado por auto de 14 de julio siguiente, de suerte que se da la paradoja de que la sentencia impugnada toma como base de su pronunciamiento unos documentos rechazados en su momento por el propio tribunal de apelación.

TERCERO

La estimación del referido motivo determina, conforme al artículo 1715.1, LEC de 1881, que esta Sala deba resolver lo que corresponda según los términos en que se planteó el debate, y de lo razonado en el fundamento jurídico anterior se desprende que lo procedente no puede ser más que la confirmación de la sentencia de primera instancia, dada la desvirtuación de los hechos de la demanda por la prueba practicada, que acredita la pendencia de una liquidación de las relaciones comerciales entre la actora y la mercantil demanda, de suerte que tampoco consta la obligación social capaz de responsabilizar solidariamente a los administradores codemandados.

CUARTO

De lo antedicho se desprende que resulta innecesario examinar los restantes motivos del recurso conjunto de dos de los demandados así como el recurso del otro demandado. Conforme al artículo 1715, apartados 2 y 3, de la LEC de 1881, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora porque su demanda se desestima totalmente (artículo 523 párrafo primero de la misma ley ), también deben imponerse a la misma parte las costas de la segunda instancia porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado (artículo 710 de idéntica ley ) y, en cambio no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Laura María del Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de los demandados MERCADOS Y COMERCIALIZACIÓN DE LA MANCHA S.L. y D. Imanol, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 134/00.

  2. - No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación del codemandado Don Pablo.

  3. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  4. - En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  5. - Imponer a la mercantil demandante Cereales Vicente López S.L, las costas de la segunda instancia.

  6. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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