STS, 7 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:4677
Número de Recurso3314/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de Mayo de 2005, en el recurso de suplicación nº 1364/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 9/04, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía contra el mencionado recurrente, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 9/04, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad.. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 19 de febrero de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Estefanía contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre cantidad y Derecho (Cuotas Colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La accionante Dña. Estefanía, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda presta servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social (hoy Servicio de Salud del Principado de Asturias) en régimen de exclusividad en el Hospital Central de Asturias. ...2º.- La demandante está colegiada en el Colegio de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias -tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad. ...3º.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos de los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...4º.- La accionante reclama la cantidad de 863,64 euros que abonó por cuotas colegiales correspondientes al cuarto trimestre de 1998, los años 1999, 2000, 2001, 2002 y los tres primeros trimestres de dos mil tres en las cuantías anuales que constan en la certificación emitida por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias que obra unida a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. Durante los años 2002 y 2003 el importe de las cuotas abonadas ascendió a 337,2 euros. ...5º.- Tras la publicación y entrada en vigor de Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del INSALUD a partir del 1 de enero de 2002. ...6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas. ...7º.- En noviembre de 2003 se agotó la reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Dña. Estefanía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, y declaramos el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 863,62 euros (OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) de los que 526,42 euros (QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) ha de abonarlos el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y 337,20 euros (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS) el Servicio de Salud del Principado de Asturias."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 22 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de Enero de 2003, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de abril de 2003, así como las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio de 2004 y 28 de abril de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y la infracción del art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 20 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1364/04 . Versaba el proceso -cuya demanda rectora se presentó ante el correspondiente Juzgado el día 9 de Enero de 2004 - sobre reintegro de cuotas colegiales, satisfechas en su día por la actora, que es personal estatutario transferido desde el INSALUD. El relato de hechos probados de la resolución de instancia, así como la parte dispositiva de la misma y de la ahora recurrida -la recaída en suplicación- han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a todo ello nos remitimos.

Al haberse presentado la demanda en la fecha antedicha, en la que ya estaba en vigor la Ley 55/2003 (Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al ser la incompetencia vidente, acordó oir a todas las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del litigio. Únicamente el Ministerio Fiscal se ha pronunciado al respecto, sosteniendo la falta de competencia. El SESPA ha evacuado el trámite en el sentido de someterse al criterio de esta Sala.

Así pues, trataremos prioritariamente esta cuestión, pues si se resolviera conforme al criterio antes aludido, habrían de anularse todas las actuaciones, previniendo a las partes que usaran de su derecho, si les conviniera, ante el orden jurisdiccional competente.

SEGUNDO

Esta Sala, constituída por la totalidad de los miembros que la componen, ha dictado dos Sentencias con fecha 12 de Diciembre de 2005 (recursos 39/04 y 199/04 ) y otra el 21 del propio mes (rec. 164/05), decidiendo que, conforme a la mencionada Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la competencia para conocer de los litigios que se entablen entre dicho personal y los Entes que los emplean, viene ya atribuída al orden contencioso administrativo y no al social.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las tres resoluciones reseñadas, debiendo señalar únicamente aquí, a modo de resumen, que aun cuando la repetida Ley 55/2003 no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, sí se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

TERCERO

Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003, es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ, en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL . Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda, en el Proceso 9/04, que se siguió ante el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, a instancia de DOÑA Estefanía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y otro, sobre reclamación de cantidad, por no ser competente este orden jurisdiccional para el conocimiento de dicho proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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