STS 653/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:4928
Número de Recurso972/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución653/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de diciembre de 1998, en el rollo número 619/1996, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1055/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A.", representada por el Procurador don Pablo Oterino Méndez, siendo recurrida la mercantil "TORONGA 19, S.A.", representada por la Procuradora doña Teresa Pérez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, contra la mercantil "TORONGA 19, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte sentencia condenando a la demandada al pago de las cantidades de veinticinco millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil treinta pesetas (25.459.030 ptas), por impago de dos préstamos a su vencimiento y dos millones trescientas ochenta y una mil novecientas ochenta y nueve pesetas (2.381.989 ptas.) en concepto de intereses moratorios más los gastos, intereses desde esta fecha y costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Teresa Pérez de Acosta, evacuando el traslado conferido, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la entidad mercantil "PROFESIONALES MERCANTILES, S.A.", absuelva a mi poderdante de la misma, condenando expresamente a la actora en costas dada su mala fe y temeridad civiles".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de "PROFESIONALES FINANCIEROS", contra el Sr. Pérez de Acosta en nombre y representación de "TORONGA 19, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de 25.459.030 pesetas de principal y 2.381.989 pesetas de intereses moratorios, más intereses y gastos, condenando expresamente en costa a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de "TORONGA 19, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid el día 29 de febrero de 1996, en los autos de menor cuantía 1055/94, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a la sociedad anónima "TORONGA 19, S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra por la entidad actora "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A.". Las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen a la entidad demandante, sin hacerse pronunciamiento expreso sobre las causadas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A.", interpuso, en fecha 30 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1249 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se cita; 2º) por transgresión del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia que casando la recurrida y ratificando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, estime íntegramente la demanda y condene a la demandada "TORONGA 19, S.A." a abonar a la actora "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A." la cantidad de veinticinco millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil treinta pesetas (25.459.030 pesetas) de principal y la de dos millones trescientas ochenta y una mil novecientas ochenta y nueve pesetas (2.381, 989 ptas) de intereses moratorios, más intereses y gastos, con condena expresa en costas a la demandada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de "TORONGA 19, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia por la que desestimando los motivos de impugnación alegados de contrario en su recurso, confirme en su totalidad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "TORONGA 19, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de si -respecto a los dos contratos de préstamo de fechas 25 de septiembre y 30 de diciembre de 1991, suscritos entre la actora y "TORONGA 19, S.A.", por importe, respectivamente, 13.000.000 y 3.000.000 de pesetas, donde se fijaron plazos de vencimiento de seis y tres meses, con renovación trimestral a partir de entonces e incremento de la deuda en un 2%, en concepto de comisión por renovación, que afectaba al capital y a los intereses vencidos, que se determinaron en el 16% anual, lo que ha provocado que en dos años la deuda del primer préstamo ascienda a 20.835.867 pesetas y la del segundo a 4.623.163 pesetas- se ha acreditado o no la efectiva entrega del dinero.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1249 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha llegado a la presunción de la existencia de un negocio simulado a través de los siguientes hechos que considera acreditados: 1) existencia de un asiento contable reflejado en el Libro Diario de la sociedad demandante, 2) mención de la recepción del dinero en el mismo contrato, y 3) no acreditación de la efectiva entrega del dinero, ni indicación del medio utilizado para ello; sin embargo, si bien los descritos en primer y segundo lugar constituyen, obviamente, hechos demostrados, el último determinado no entra en esta calificación, de manera que se ha considerado la presencia de un contrato de préstamo simulado y se derivó esta conclusión de una circunstancia, como es la no entrega del capital, que no está directamente justificada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho séptimo, integra el siguiente razonamiento:

"En cambio muchas mayores dudas nos suscita el desarrollo del contrato entre las partes y sobre todo la entrega del capital del préstamo, en cuanto su existencia sólo viene avalada por el contenido de una cláusula contractual, la primera, donde se indica tal extremo sin que la sociedad actora ni el representante de la demandada hayan podido indicar el modo en que se efectuó la operación y la vía por la que el dinero entró en el patrimonio de la sociedad demandada, cuestión que nos permite albergar fundadas dudas sobre tal operación teniendo en cuenta que la sociedad actora actuaba en nombre de terceras personas y la diligencia adecuada le obligaba a dejar constancia documental suficiente del destino de las cantidades dinerarias que le habían sido confiadas, máxime cuando la destinataria de tal suma era una sociedad que se encontraba en grave situación económica -tal como se desprende de los propios términos del contrato (estipulación segunda), y asimismo la mínima prudencia del administrador de la sociedad prestataria, en este caso el Sr. Andonegui que actuaba en nombre de "Toronga 19, S.A.", le debería haber aconsejado dejar un rastro adecuado del capital que se manifiesta recibido; si a todo ello añadimos que el administrador de la sociedad demandada fue a su vez demandado por la sociedad a la que representó mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (artículo 134 de la L.S.A.) siendo condenado por su gestión irregular (folio 426 y ss.) y que le unía una clara amistad con el representante de la entidad actora, Sr. Perigot, tal como reconoció el mismo cuando absolvió el pliego de posiciones (posición 5, folio 247), podemos mantener nuestras sospechas sobre la autenticidad de los contratos de préstamo, cuando, además, debido a sus características especiales y a la renovación trimestral que operaba automáticamente podía esperarse que se cruzasen diversas comunicaciones entre las partes dando cuenta del estado corriente de la deuda y sólo se tiene constancia de una carta entregada en mano al administrador de la sociedad demandada que posteriormente resultó demandado (folios 13 y 14)".

Y, en su fundamento de derecho octavo, ha declarado lo que se expone acto continuo:

"En definitiva, consideramos insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de préstamo el asiento contable reflejado en el Libro Diario de la sociedad demandante y la mención de la recepción del dinero en el mismo contrato, cuando no puede acreditarse la efectiva entrega del dinero ni siquiera indicarse el medio utilizado para ello, por cuanto entendemos que aquellos hechos forman parte de la propia maniobra encubridora que siempre rodea a los contratos simulados para dar la apariencia externa de su existencia, sin que podamos olvidar en este caso que el contrato de préstamo, por su carácter real, exige la entrega del capital para que queda perfeccionado por lo que para conseguir una perfecta apariencia era necesario también la entrega del dinero".

Con respecto a la cuestión concerniente al desarrollo de los contratos de préstamo entre las partes y la entrega del capital, que constituye el objeto del recurso de casación, el Juzgador de instancia, como se precisa en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia indicados en los párrafos precedentes, en ningún momento ha utilizado la prueba supletoria de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refieren de modo específico los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, lo que constituye doctrina jurisprudencial (por todas, STS de marzo de 1991), que es de aplicación para el decaimiento del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que los hechos declarados probados por pruebas directas, descritos en el fundamento de derecho precedente, muestran la presencia de un contrato de préstamo, y el no directamente demostrado, existencia de un contrato simulado, es consecuencia de una presunción derivada de otro no acreditado, la no entrega del dinero, lo que produce la vulneración del precepto citado como vulnerado- se desestima por coherencia con la repulsa del motivo anterior, toda vez que la resolución de la Audiencia no se ha servido de la prueba de presunciones para la resolución del litigio, como ya quedó explicado.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "PROFESIONALES FINANCIEROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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