STS 649/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso163/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución649/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de noviembre de 1994. en el rollo número 722/1993, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 223/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Ignacio Zuloaga Gener, no habiendo comparecido la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Benito, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, contra la mercantil "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en definitiva se sirva dictar sentencia por la que se declare que la demandada debe a mi mandante la cantidad de 9.020.182 pesetas, más los intereses legales desde la interposición y costas del procedimiento". Otrosí digo: Que teniendo en cuenta la situación de la demandada, a la que no se conoce actividad mercantil alguna, y tampoco ha presentado al Registro Mercantil en cuentas anuales, por lo que no se conoce de su situación económica en la actualidad, y con el objetivo de asegurar la eficacia de cualquier resolución judicial respecto a una deuda de estas características, suplico al Juzgado, que ordene el embargo preventivo de bienes suficientes de la demandada, por medio de mandamiento dirigido a los Registros de la Propiedad de Barcelona".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción de la acción ejercitada, improcedencia de la acción ejercitada, subsidiaria improcedencia cuantitativa de la acción ejercitada y subsidiaria improcedencia del pago de intereses, suplicó al Juzgado: "Que en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición a don Benitode las costas causadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Benito, contra "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas, debiendo ser satisfechas por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 39 de Barcelona, en autos de menor cuantía número 223/92 sobre reclamación de cantidad por impago de letras instados por doña Fátima, don Lázaro, doña Montserrat, doña Estefanía, don Juan Pablo, doña Anay doña Olgacontra el apelante, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante":

TERCERO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", interpuso, en fecha 21 de enero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 950 del Código de Comercio así como de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 8 de febrero de 1988, 17 de octubre de 1984 y 9 de septiembre de 1993; 2º) por infracción de la jurisprudencia en torno al enriquecimiento cambiario que se reseña en el escrito, y, suplicó a la Sala: "Que en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia en la que estimando los motivos de casación formulados por el orden y forma en que lo han sido, case y anule la sentencia recurrida efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de casación", y, solicitó celebración de vista.

CUARTO

Habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 5 de mayo de 1999, señaló para su práctica el día uno de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benitodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que la demandada debe al actor la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESETAS (9.020.182 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Como ya se ha expresado, la sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la litigante pasiva al pago a la actora de la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, contra cuya resolución recurrió en apelación solo la parte demandada.

Por lo referido, y de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 17 de octubre de 1998) relativa a que, en este momento procesal, las causas de inadmisión del recurso producen su desestimación, corresponde declarar la repulsa del mismo porque, en este debate, la cuantía litigiosa no alcanza el límite económico establecido en el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acceso casacional, toda vez que, consentida la sentencia del Juzgado por el actor, quedó fijada la cuantía del litigio por la Sala de instancia en CINCO MILLONES DE PESETAS, cantidad inferior, por tanto, al límite económico de SEIS MILLONES DE PESETAS expresado en el precepto recién citado.

TERCERO

La desestimación del recurso provoca las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 393/2005, 31 de Mayo de 2005
    • España
    • 31 d2 Maio d2 2005
    ...en casación por una sola de las partes, cuya pasividad, por ende, determinaría la irrecurribilidad para la otra (p. ej. SSTS 31-1-97, 19-7-99, 5-10-99, 2-8-2-01 y 11-9-03 e innumerables autos a partir de los de 12-9-95, 17-10-95, 24-10-95 y En consecuencia, habiéndose sometido a debate en l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 287/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 d2 Março d2 2004
    ...y 12 de la LPL y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 12 de julio de 1999, 17 de marzo de 1999, 5 de julio de 1999, 15 de julio y 19 de julio de 1999. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de Derecho necesario que debe ser resuelta por la Sala analizando cuantos datos obran en ......
  • ATS, 3 de Julio de 2001
    • España
    • 3 d2 Julho d2 2001
    ...la reclamada en la demanda y el actor se aquieta con el pronunciamiento sin recurrir en apelación ( SSTS 7-10-92, 23-3-95, 18-7-97, 21-1-98, 19-7-99 y 5-10-99 y AATS, entre otros, de 28-9-99, 13-10-99, 29-1-2000 y 16-5-2000 ), pero aún atendiendo a la cuantía inicial la queja debe ser deses......
  • STS 545/2003, 9 de Junio de 2003
    • España
    • 9 d1 Junho d1 2003
    ...sentencia de la Audiencia. SEGUNDO De conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1998 y 19 de julio de 1999), relativa a que, en este momento procesal, las causas de inadmisión de este recurso producen su desestimación, procede declarar que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR