STS 545/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:3962
Número de Recurso3011/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución545/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de junio de 1997, en el rollo número 40/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 143/94 ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta; recurso que fue interpuesto por doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto , representados por el Procurador don Javier Lorente Zurdo, siendo recurrido don Jorge , representado por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de don Jorge , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, contra herederos de don Jesús Luis , doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dicte sentencia estimando la demanda y en consecuencia, se condene a la parte demandada a que abonen a don Jorge la cantidad de veintidós millones setecientas cuarenta mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de los hechos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María del Carmen del Valle Escudero, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jorge , representado por el Procurador don Carlos Sacristán Carrero, contra los herederos o la herencia yacente de don Jesús Luis representados por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero. Declaro: que en el pasivo de la herencia yacente de don Jesús Luis ha de incluirse como crédito a favor de don Jorge la cantidad de 5.470.000 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con cargo al caudal hereditario o con cargo, en su caso, al patrimonio de los herederos en proporción a su cuota hereditaria salvo que la aceptación de la herencia se realice a beneficio de inventario, y todo ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto , como herederos o herencia yacente de don Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en fecha 16 de octubre de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía número 143/94, de que dimana el presente rollo de apelación, la que confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto , interpuso, en fecha 30 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por incorrecta aplicación de los artículos 1968.2 y 1973 del Código Civil; 2º) por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1092 del Código Civil; 3º) por inaplicación del artículo 1103 del Código Civil; 4º) por incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en cuanto la indemnización fijada va más allá del daño efectivamente causado, y, suplicó a la Sala: " (...). Admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y en su consecuencia se estime la petición deducida en nuestro escrito de contestación a la demanda".

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, interesó la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de don Jorge , lo impugnó mediante escrito, de fecha 4 de septiembre de 1999, suplicando a la Sala: " (...). En definitiva se dicte sentencia por la que desestimándose el recurso de casación interpuesto sea confirmada la sentencia recurrida en esta instancia, todo ello con expresa imposición en costas".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jorge demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los desconocidos herederos de don Jesús Luis , que resultaron ser su esposa e hijos: doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, las cuales derivan de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada con base en las graves lesiones padecidas por el actor, el 9 de septiembre de 1989, en la localidad de Medinilla (Ávila), en una reyerta, que le fueron ocasionadas por don Jesús Luis , por lo que se siguió frente a éste, como imputado, un proceso penal (Diligencias Previas número 217/89 del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta y Procedimiento Penal Abreviado número 30/91 del Juzgado Penal de Ávila), quién falleció el 4 de septiembre de 1993, y, en las actuaciones penales, se dictó auto, el 8 de noviembre de 1993, donde se declaró extinguida la responsabilidad criminal por muerte.

El Juzgado acogió en parte la demanda y declaró que "en el pasivo de la herencia yacente de don Jesús Luis ha de incluirse como crédito a favor de don Jorge la cantidad de 5.740.000 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda con cargo al caudal hereditario o con cargo, en su caso, al patrimonio de los herederos en proporción a su cuota hereditaria, salvo que la aceptación de la herencia se realice a beneficio de inventario", y su sentencia, que sólo se recurrió por los demandados, fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

De conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1998 y 19 de julio de 1999), relativa a que, en este momento procesal, las causas de inadmisión de este recurso producen su desestimación, procede declarar que la sentencia de la Audiencia no era susceptible de acceso casacional, al no alcanzar la cuantía litigiosa el límite mínimo exigido por el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se tiene en cuenta que el "quantum" indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida en ningún caso podía ser elevado, en vía casacional, a una cifra superior, por impedirlo el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", al ser los demandados y condenados al pago quienes han interpuesto dicho recurso, toda vez que el demandante, que no había recurrido en apelación contra la sentencia del Juzgado, ha consentido el pronunciamiento de la sentencia impugnada y, por tanto, la cuantía indemnizatoria fijada por la misma.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carina , don Carlos José , doña Rocío y don Augusto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila en fecha de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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