STS 1027/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5871
Número de Recurso4311/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1027/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 6ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "IBER ELCO, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana, siendo parte recurrida la entidad "TÉCNICA Y COMERCIAL DEL SUR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Sevilla fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 77/1996, promovidos a instancia de la entidad mercantil "IBER ELCO, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la suma de 37.248.488 pesetas, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil demandada "TÉCNICA Y COMERCIAL DEL SUR, S.A.", contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "en la que se declare que mi representada únicamente adeuda la cantidad de Seis Millones Setecientas Dos Mil Novecientas Veinte y Cinco Pesetas (6.702.925 pts)", y formuló reconvención en solicitud de que se "declare la pertinencia de la resolución de los contratos de comisión mercantil y de distribución en exclusiva que ligaba a las partes, declarando el incumplimiento de "IBER ELCO, S.A." como causa de resolución de los meritados contratos, condenando a la misma al abono de indemnización en concepto de daños y perjuicios sufridos por TECOSUR S.A. por la pérdida de la clientela en favor de la demandada en reconvención, y que se fijen en este procedimiento o en su defecto en ejecución de sentencia ...".

La entidad demandante principal se opuso a la reconvención formulada de contrario, pidiendo la desestimación íntegra de la misma y la condena en costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. ESCUDERO GARCÍA, en nombre y representación de IBER ELCO S.A. contra TÉCNICA Y COMERCIAL DEL SUR S.A. representada por el Procurador Sr. ONRUBIA BATURONE, debo condenar y condeno a esta entidad a que pague a la actora la cantidad de 37.248.488 ptas, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y pago de costas, debiendo desestimar la reconvención con imposición de costas a la demandada-reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "TÉCNICA Y COMERCIAL DEL SUR, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1293/1998, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía de que el presente rollo dimana, en el sentido de dejar reducida la condena de Tecosur, SA, en favor de Iber Elco, SA, a la suma de 6.702.925 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda, y de no hacer imposición de las costas de primera instancia, sin que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada.

TERCERO

La Procuradora de los tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de "IBER ELCO, S.A." formalizó recurso de casación, que se articula en un solo motivo formulado al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por considerar infringido el art. 1214 del Código Civil, al haberse alterado indebidamente por la Sala el "onus probandi", provocando indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "TÉCNICA Y COMERCIAL DEL SUR, S.A." se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por considerar infringido el art. 1214 del Código Civil, al haberse alterado indebidamente por la Sala el "onus probandi", provocando indefensión.

Constituye doctrina de esta Sala, contenida en Sentencia de 16 de junio de 2006 que "la carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina de la carga de la prueba no entra en juego si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud de adquisición procesal. El artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de prueba (Sentencias de 2 de Marzo, 13 de Mayo y 30 de Mayo de 1994 ); y no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia de 1 de Marzo de 1954 )". En Sentencia de 20 de julio de 2006 se señala que "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado (Sentencia de 21 de abril de 2004, que cita las de 12 de marzo de 1998, de 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, de 28 de febrero de 2002 y de 21 de febrero de 2003 ). El artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006)". STS 28-2-2006

(R. 2587/99 )." Asimismo, en Sentencia de 28 de febrero de 2006 se declaró que "el art. 1214 del Código Civil

, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos de la carencia absoluta de prueba, por lo que tal precepto sólo podrá ser infringido cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba, nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los arts. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código Civil, con aptas para producir la convicción judicial (sentencias de 9 de enero de 1991, 2 de junio de 1995 y 19 de enero de 2004, entre otras). En el caso el Tribunal de instancia ha dictado su fallo apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos por lo que no se ha producido ninguna alteración del "onus probandi". Finalmente, en Sentencia de 28 de octubre de 2005 se recoge que "el artículo 1214 no ha sido infringido por cuanto no contiene dicho precepto regla valorativa de la prueba y resulta correctamente observado cuando la parte a la que le corresponde acreditar los hechos que alega no incorpora al proceso la prueba necesaria corresponsal y corroborada consecuente a los mismos (Sentencias de 27-7-1998, 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 26-6 y 19-7-200 5)".

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial, ante las pruebas aportadas por la actora en apoyo de su reclamación, y las opuestas por la parte demandada, ha considerado, en definitiva, no suficientemente acreditada una parte importante de la deuda cuya abono se solicita en la demanda principal, y la duda sobre la certeza de la deuda ha de perjudicar a la parte actora que reclama su pago. No se altera el "onus probandi" porque el Tribunal haya valorado el conjunto de la prueba, la aportada por una y otra parte, y la actitud de la actora ante la presentada por la demandada, y no haya tenido por probada la existencia de toda la deuda reclamada, sin que proceda en esta sede casacional volver a valorar el conjunto de la prueba, porque la casación no es una tercera instancia revisora de la integridad de la prueba, en la que se proceda a efectuar una nueva valoración de la misma.

Consecuentemente, el motivo fenece.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo devolverse el depósito constituido por la parte recurrente al no ser las sentencias dictadas en las instancias conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "IBER ELCO, S.A." contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en autos, juicio de menor cuantía número 77/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, debiendo devolverse a la misma el depósito constituido al no ser las sentencias dictadas en las instancias conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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