STS 201/2006, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:937
Número de Recurso2587/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª María Teresa representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García ; siendo parte recurrida la entidad mercantil Siemens, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Siemens, S.A., formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra D. Carlos Manuel y Dª María Teresa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenándole al pago de la cantidad de Pts. 17.320.638 (Diecisiete Millones Trescientas veinte mil seiscientas treinta y ocho pesetas) de principal, más los intereses de dicha suma que, por ahora y provisionalmente se fijan en 10.512.177 pesetas, y las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Dª María Teresa, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mis representados de todas y cada una de las peticiones de la demanda, y condenando al pago de las costas a la sociedad actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Siemens S.A. contra D. Carlos Manuel y Dª María Teresa representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, debo de condenar y condeno a los citados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 17.320.638 pesetas, más intereses legales y costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Rodríguez García actuando en nombre y representación de Don Carlos Manuel y de Doña María Teresa, formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de esta Capital en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al núm. 1073/95 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Dª María Teresa, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También ha infringido dicha sentencia los artículos 523, párrafo 2º, y 710, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión. La sentencia impugnada infringe el artículo 504, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que también deberá acompañarse, con toda la demanda, el documento o documentos, en que la parte interesada funde su derecho, y el artículo 506, de la misma Ley. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: artículo 1214 del Código Civil . QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: artículo 1256 del Código Civil ; y el artículo 1255 del citado Código , así como el artículo 6.3 del Código Civil . SEXTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por infracción de precepto constitucional, ya que la sentencia impugnada, al admitir como prueba la certificación que se acompaña con la demanda como documento nº 5, viola el artículo 24.1 de la Constitución Española . SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: artículo 1225 y 1226 del Código Civil . OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Artículos 1824, párrafo 1º, del Código Civil , por violación por no aplicación y 1825 del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, de esta Capital, por la que se condenaba a los demandados recurrentes al pago a la actora de la cantidad reclamada con base en el contrato de fianza suscrito entre las partes. Alterando el orden en que han sido formulados los motivos del recurso, ha de examinarse en primer lugar el motivo octavo y último cuya eventual estimación, por referirse a la existencia de la obligación, haría innecesario el estudio de los que le preceden. En este motivo octavo, acogido al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa violación por no aplicación del art. 1824, párrafo 1º, del Código Civil, y del art. 1825 del mismo texto legal , por interpretación errónea. Se basa el motivo en que el contrato de afianzamiento entre los demandados-recurrentes y la actora- recurrida fue suscrito en 7 de octubre de 1987, en tanto que el contrato para cuyo aseguramiento se otorgó el anterior es de fecha 1 de julio de 1989 y está suscrito entre Siemens, S.A. y L.F.C. Asesores, S.A.

La interpretación del término "obligaciones futuras" que emplea el art. 1825 del Código Civil ha sido controvertida por la doctrina si bien puede afirmarse como mayoritaria la de quienes entienden que dentro del concepto de obligación futura han de integrarse todas aquellas que en el momento de la constitución de la garantía no hayan nacido, independientemente de que su proceso de formación esté iniciado, pendiente de ulteriores integraciones que la completen o sin que tal proceso se haya iniciado todavía, quedando vinculado a un hecho futuro. En este sentido se manifiesta expresamente la sentencia de 31 de octubre de 1984 según la cual "el art. 1825 del Código Civil autoriza la constitución de la fianza con precedencia al nacimiento de la obligación principal - sentencia de 3 de marzo de 1947 -, la cual una vez surgida opera como elemento constitutivo para la producción de los efectos típicos del contrato de garantía", criterio reiterado en la más reciente sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005 según la cual "el precepto (se refiere al art. 1825 del Código Civil ) tolera expresamente, no sólo que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado (al respecto sentencias de 27 de septiembre de 1993 y 23 de febrero de 2000 ); por más que ello implique referir la accesoriedad no al momento de celebración del contrato de fianza, sino a aquel en que el acreedor pretenda exigir al fiador el cumplimiento de su prestación". En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo primero, acogido al art. 1692.3, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se dice que la sentencia recurrida infringe por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, cuando no aceptó una de las tres pretensiones de la actora. También ha infringido, se dice, los arts. 523, párrafo 2º, y 710, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto si hubiese desestimado parcialmente la demanda, como debió hacerlo, no podía haber confirmado la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas de los demandados, y tampoco hubiese podido condenar a los mismos en las costas de la apelación.

En el suplico de la demanda formulada por Siemens, S.A. se solicita se dicte sentencia "condenándole (sic) al pago de la cantidad de Pts. 17.320.638 (diecisiete millones trescientas veinte mil seiscientas treinta y ocho pesetas) de principal, más los intereses de dicha suma que, por ahora y provisionalmente se fijan en 10.512.177 pesetas y las costas del juicio", estas cantidades son las que se hacen constar en la certificación expedida por Siemens, S.A. como integrantes del saldo de la cuenta abierta a J.F.C. Asesores, S.A., al 1 de noviembre de 1995 (folio 70 de los autos). La sentencia de primera instancia condena a los demandados "a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 17.320.638 pesetas, más los intereses legales y costas", pronunciamiento que es confirmado por la sentencia de apelación; la sentencia de primera instancia fundamenta ese pronunciamiento de condena al pago de "intereses legales" diciendo "...más intereses legales a los efectos de los arts. 1100, 1101 y 1108 C. Civil , desde la fecha de la demanda, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, art. 921 de la L.E. Civil ".

La petición de intereses que se contiene en el suplico de la demanda, ascendente a 10.512.177 pesetas, no se apoya en el fundamento de derecho IX del escrito inicial de la actora, referido a los intereses moratorios desde la interpelación judicial (intereses imposibles de calcular en ese momento), sino que tal petición se apoya en el fundamento jurídico VII "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ( art. 1108 del Código Civil ); de todo ello se pone de manifiesto que esa cantidad de 10.572.177 pesetas era exigida como intereses devengados hasta el 1 de noviembre de 1995 por la cantidad adeudada a la actora por la deudora afianzada, de acuerdo con la certificación acompañada como documento número 5 a la demanda, expedida de acuerdo con la condición 4 del contrato de fianza y que refleja, como se dice en el hecho cuarto del escrito inicial del litigio "la deuda existente en esta fecha". Se está por tanto ante una reclamación de intereses moratorios, nacidos del incumplimiento de obligaciones mercantiles (tanto las nacidas del contrato afianzado, como de la fianza, a la que expresamente se le da ese carácter -condición 8-), desde el momento de la intimación hecha mediante requerimiento notarial de 19 de diciembre de 1989 (art. 63.2 del Código de Comercio ).

La condena de los demandados al pago de los intereses legales en los términos más arriba transcrito, supone dar menos de los pedido por ese concepto, que si bien no constituye un supuesto de incongruencia (incongruencia, en su caso, para cuya denuncia sólo estaría legitimada la actora, no los demandados a quienes no causa perjuicio), sí supone una estimación parcial de la demanda, dada la importancia económica de lo dejado de conceder -10.572.177 pesetas- que obligaba a aplicar, en cuanto a las costas de primera instancia, el art. 523, en su párrafo segundo, y no el primero, lo que igualmente debió de haber sido apreciado por la Sala de apelación.

Por todo ello, procede la estimación del motivo en cuanto a los pronunciamientos sobre costas de las instancias.

Lo antes razonado lleva a la desestimación del segundo motivo en el que se tacha a la sentencia de recurrida por conceder "intereses legales" que no habían sido objeto de petición en el suplico de la demanda. Los intereses concedidos en la sentencia son intereses moratorios, de acuerdo con lo pedido, si bien en menor cuantía de la solicitada.

Tercero

Por el cauce procesal del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 504 y 506 del texto procesal , al haber sido atendidos los documentos 1 a 18 que se presentaron por la actora con su escrito de proposición de pruebas. Como dice la sentencia de 15 de marzo de 2005 , "la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en el periodo probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 )". En el caso, el documento fundamentador de la pretensión actora es la certificación expedida conforme a lo pactado en el contrato de fianza que refleja el saldo deudor a cuyo afianzamiento se habían obligado los demandados; los documentos aportados en periodo de prueba van dirigidos a combatir las alegaciones de los demandados respecto a la existencia de la deuda. No se han infringido, por tanto, los preceptos que se citan en el motivo, que se desestima.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo cuarto alega infracción del art. 1214 del Código Civil . El motivo se desestima. El art. 1214 del Código Civil , como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos de la carencia absoluta de prueba, por lo que tal precepto sólo podrá ser infringido cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba, nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los arts. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código Civil , con aptas para producir la convicción judicial (sentencias de 9 de enero de 1991, 2 de junio de 1995 y 19 de enero de 2004, entre otras ). En el caso el Tribunal de instancia ha dictado su fallo apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos por lo que no se ha producido ninguna alteración del "onus probandi".

Quinto

El motivo quinto, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los arts. 1256 y 1255 del Código Civil en relación con el art. 1214 del mismo Código, así como el art. 6.3 de este Cuerpo legal , Se argumenta que "el pacto o, si se quiere, declaración en virtud del cual aceptan los fiadores, como saldo deudor, el que formule Siemens, S.A. mediante una certificación, es contrario a la Ley, por alterar el sistema de carga de la prueba establecida en el art. 1214 del Código Civil y, llevado a sus últimas consecuencias, violaría el principio de la tutela judicial efectiva".

En primer término ha de señalarse que los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, en ningún momento alegaron la nulidad de la condición 4 del contrato de fianza, "aceptando como saldo deudor el que pueda formularse mediante certificación de SIEMENS, S.A.", ni invocaron el art. 6.3 del Código Civil , sino que lo alegado era el valor probatorio de la certificación expedida por la actora reflejando el saldo de la cuenta de J.F.C. Asesores, S.A. Se trata por tanto de una cuestión nueva no planteada en la instancia, e incluso en este recurso se altera la línea defensiva mantenida en la apelación con base en la infracción del art. 10 de la Ley 26/1984 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El art. 1214 del Código Civil , hoy derogado, no tenía más alcance que el de señalar las consecuencias de las dudas sobre la prueba, por lo que tal norma no puede ser calificada como una norma imperativa susceptible de originar la nulidad de pleno derecho de aquella condición 4 citada, del contrato de fianza, al amparo del art. 6.3 del Código Civil .

Aplicando a la referida condición 4 la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 10 de febrero y 2 de abril de 1992 , sobre interpretación del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien la certificación aportada no acredita la veracidad del saldo establecido, ni permite entender alteradas las reglas sobre la carga de la prueba, en el caso ahora enjuiciado esa veracidad ha quedado probada, y así lo declara la instancia, por los otros medios aportados a los autos, por lo que no se han producido las infracción denunciadas y el motivo se desestima.

Sexto

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo sexto denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución al ser admitido como prueba el documento número 5 de los acompañados con la demanda.

Tiene declarado esta Sala que no es admisible acudir indiscriminadamente en casación al art. 24 de la Constitución a modo de cláusula de estilo o "cajón de sastre" que permita plantear cualesquiera cuestiones eludiendo el rigor formal propio del recurso de casación (sentencias de 10 de mayo de 1993, 18 de febrero y 27 de marzo de 1995 y 9 de marzo de 2000 ), ni la carga de citar con precisión las normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (sentencias de 10 de mayo de 1993 y 18 de febrero y 28 de mayo de 2001 ). Doctrina que lleva a la desestimación del motivo, ante esa carencia de cita de norma de legalidad ordinaria aplicable al caso que se considere infringida; a lo que cabe añadir que no se le ha privado en el proceso de formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimase necesarias y pertinentes a su derecho y ha obtenido una sentencia fundada en derecho, aunque desfavorable a sus pretensiones, o que satisface el derecho fundamental a obtener la tutela judicial.

Séptimo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo séptimo denuncia infracción de los arts. 1225 y 1226 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida ha desconocido la falta de valor probatorio de los documentos aportados con el escrito de proposición de prueba, numerados del 1 al 18, a pesar de haber sido impugnados por la demandada y no haberse articulado prueba alguna para demostrar su autenticidad o la veracidad de los mismos.

La jurisprudencia señala que el art. 1225 sólo contempla los documentos que contienen un acto jurídico bilateral o unilateral receptivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1970 se refiere a los documentos "expresivos de un acto constitutivo de una obligación suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca" (sentencia del Tribunal Supremo e 24 de marzo de 1992 ). En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 (Sentencia de 1 de febrero de 2005 ). La sentencia de 3 de marzo de 1990, a la que se remite la de 15 de octubre de 2001 , dice que "el art. 1225 del Código Civil que se cita como infringido se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo 2º del art. 1218); ahora bien, este art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados sino a una categoría determinada de ellos; los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico"; y en el mismo sentido, afirma la sentencia de 10 de octubre de 1994 que "el art. 1225 del Código Civil que se cita como resulta inaplicable al caso ya que, no obstante referirse el mismo al "documento privado", no se comprenden en él toda clase de documentos de esa clase o naturaleza que existen en el tráfico jurídico, sino que su ámbito de aplicación se contrae a aquellos documentos que han sido suscritos por las partes y que, normalmente, contienen un acto o negocio jurídico, lo que resulta de la equiparación que establece entre el documento privado legalmente reconocido y la escritura pública", doctrina que se reitera en la sentencia de 3 de julio de 1995, con cita de las de 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992 . La doctrina jurisprudencial expuesta hace decaer el motivo ya que los documentos a que se refiere no han sido suscritos por los recurrentes no contienen un acto o negocio jurídico constituido entre las partes, por lo que resultan infringidos los preceptos que se invocan al reconocerse en la instancia eficacia probatoria a tales documentos.

Octavo

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento sobre costas de la primera y segunda instancia, cuya imposición a los demandados recurrentes en apelación no es procedente, conforme a lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución, lo que comporta la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en las costas de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y de acuerdo con el art. 1715.3 procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel y doña María Teresa contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera y segunda instancia. Y, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia números Trece de Madrid, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis , debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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