SAP Vizcaya 103/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha25 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/030716

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0030716

A.p.ordinario L2 49/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1496/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SADABA SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua : Flor y Desiderio

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y SIN PROCURADOR - Abogado/a / Abokatua: KARMELO RUIZ DE ALEGRIA MARTIN

SENTENCIA Nº: 103/15

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1496/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante Flor, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz de Alegría Martín y como demandada Pedro Miguel

, representado por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigido por el Letrado Sr. Sabada Suárez y Desiderio, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de noviembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Flor contra Desiderio y Pedro Miguel y

  1. Declaro la nulidad de la garantía hipotecaria sobre la vivienda de la actora, sita en la TRAVESIA000 nº NUM000 de Bilbao, concedida mediante escritura pública de 16 de enero de 2008 por Desiderio en nombre de Flor a favor de Pedro Miguel, por inexistencia de consentimiento de la propietaria al haberse realizado por el Sr. Desiderio sin ostentar su legítima representación, haciendo uso de un poder notarial tácitamente revocado.

  2. Ordeno la cancelación de la inscripción de dicha garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, librándose el oportuno mandamiento.

  3. No ha lugar a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 115/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao para la ejecucion de hipoteca cuya nulidad se declara en esta resolución, sin perjuicio de solicitar esta declaracion ante el mencionado Juzgado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 13 de mayo de 2015 para su votación y fallo.

Con fecha 20 de mayo de 2015 se dictó diligencia de constancia del siguiente tenor literal:

" La extiendo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que que habiéndose recibido los autos de Juicio Ordinario 1496/13 del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Bilbao, con el CD relativo Procedimiento nº34/12 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia roto, solicitada una copia del mismo se ha recibido en el día de hoy junto testimonio del Acta de Vista, que queda unido en el lugar correspondiente de las actuaciones. Doy fe.".

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 27 minutos y 36 segundos y la del del acto de juicio es la de 65 minutos y 25 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, codemandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda planteada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que el análisis de la sentencia de instancia ha de partir del hecho de que el poder en su día otorgado por la actora al demandado Sr. Desiderio en el año 1991, es usado por el mismo en el año 2008 para obtener un préstamo por esta parte que se garantiza con la vivienda de aquélla sobre la que se constituye una hipoteca, la cual es objeto de ejecución ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, de modo que tal situación determina una doble actuación de la Sra. Flor :

  1. la tramitación de un proceso penal en el que fueron absueltos ambos demandados del delito de estafa y falsedad documental en virtud de sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, que devino firme al no ser admitido el recurso de casación contra ella interpuesto.

    Sentencia que es analizada por la Juzgadora de instancia, con nueva valoración, lo que le lleva a apartarse de lo que la Sala penal concluyó, pues si bien ambas resoluciones estiman que el poder otorgado en el año 1991 fue válido, en el presente litigio se entiende, y ello no se consideró en el proceso penal en el que se valora que se trata de un poder no sujeto a condición, que obedeció no a que el Sr. Desiderio fuera el dueño real de la vivienda, sino a la relación de confianza y de pareja entre las partes, lo cual es obvio que esta parte no tenía modo alguno de conocer ni puede exigírsele que indague al respecto, lo que ni siquiera consideró el Juzgador penal, sobre todo si se tiene en cuenta la diversa postura de ambos al respecto en el proceso penal, negando el Sr. Desiderio la relación personal e insistiendo en la propiedad de la vivienda, frente a la postura contraria de la Sra. Flor .

  2. la tramitación del presente proceso en el que solicita como pretensión principal: La nulidad radical del poder para formalizar garantía hipotecaria, subsistiendo el resto de las condiciones del préstamo entre los contratantes.

    La Juzgadora al decidir sobre ello resulta incongruente, pues si tanto la sentencia penal como la resolución ahora recurrida entienden que el poder es válido, debió desestimarse la citada pretensión y no conceder algo que no se había pedido como tal, cual es la nulidad de la garantía hipotecaria, vulnerando al así hacerlo los principios dispositivo y de congruencia.

    Es más de la propia fundamentación de la sentencia se deduce que ello es así, cuando razona:" Por lo expuesto, la pretensión contenida en el punto 1 del suplico de la demanda debe prosperar. El suplico de la demanda literalmente pide la declaración de nulidad radical del poder para formalizar la garantía hipotecaria, cuando lo que es nulo es la garantía hipotecaria en sí, el contrato formalizado ante notario, por inexistencia de consentimiento del propietario de la vivienda. El poder no es que sea nulo, es que se había revocado tácitamente y por tanto no era válido para vincular a la Sra. Flor . No obstante no se aprecia vicio de incongruencia en esta sentencia, toda vez que en la fundamentación jurídica de la demanda se hace expresa referencia a la revocación tácita del poder y a la nulidad del contrato de garantía hipotecaria por inexistencia de consentimiento y el demandado se ha defendido de estas alegaciones. ", siendo lo cierto que se concede algo distinto de lo pedido, apartándose de lo que era objeto de debate en la forma delimitada en la demanda, lo que causa indefensión a esta parte.

    En todo caso, en cuanto a la supuesta revocación del poder el mismo no estaba sujeto a condición y no fue revocado, como aprecia la sentencia penal con una profusa valoración de la prueba, no pudiendo entenderse que lo fue tácitamente como declara la Juzgadora de instancia, cuando además de ser un pronunciamiento no interesado no se argumenta el porqué de tal conclusión ni desde cuándo ello se da, limitándose a razonar que el Sr. Desiderio lo debía saber, ante las circunstancias personales de su otorgamiento, apoyándose para ello en lo manifestado por la Sra. Flor, que, por otra parte, no se ve corroborado por otro medio probatorio.

    Pero, es más aunque así fuera esta parte no tenía modo de conocer, en su caso, la revocación tácita, pensemos que no había datos para sospechar de esa relación en su día de pareja que se había frustrado y determinado la revocación tácita del poder, cuando el Sr. Desiderio le dice que el piso es de su sobrina, que en los datos consta aquél como casado y la actora como soltera, el poder no era general sino solo para ese inmueble.., sorprendiendo que en la demanda se diga que el poder se agota cuando el día 25 de abril de 1991 se otorga el préstamo con garantía hipotecaria con La Caixa, lo que nada tiene que ver con la ruptura de la relación personal a la que alude la Juzgadora, sin olvidar de la relación con la hija de la actora que pudo servir de vía de comunicación de la voluntad revocatoria.

    Finalmente, es evidente la buena fe de esta parte a quien no pueden imponerse las consecuencias de la nulidad de la hipoteca, cuando el poder, por lo razonado, es válido, y por ello no resulta aplicable el art. 1259 Cº Civil, y quien no tenía razones para dudar de la validez del poder, dada la intervención notarial y el deber que al respecto le impone el art. 145 RN, pues no cabe concluir una actuación sospechosa de...

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