STSJ Comunidad de Madrid 972/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:11339
Número de Recurso4615/2005
Número de Resolución972/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0004615/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00972/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4615/2005

Sentencia número: 972/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 4615/2005 formalizado por el Letrado Mª Dolores Sanchez Delgado en nombre y representación de SERMAS contra la sentencia de fecha 31 DE MAYO DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID en sus autos número 359/05 seguidos a instancia de D. Felipe representado por el letrado D. Rafael C. Saez Carbo frente al recurrente en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Se suscribe contrato entre el actor D. Felipe y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el 30 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, para desempeñar puesto de Director Médico del Hospital La Paz.- 2º. Se pacta en la cláusula 8ª: "a) Por el transcurso del período inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de vencimiento del período anual de que se trate, sin derecho a indemnización.- b) Por desistimiento escrito de la Directora General del Instituto Nacional de la Salud, con un preaviso de 3 meses, sin derecho a más indemnización que la que, en su caso, pudiera resultar por aplicación de lo previsto en el párrafo siguiente.- El plazo de preaviso podrá ser sustituido total o parcialmente, a instancia del empleador, por una indemnización económica equivalente al sueldo mensual fijo que dicho período o del pendiente de cumplimiento". (folio 34).- 3º. El salario mensual del actor es de 6.045,12 euros.- 4º. Se notifica al actor el 31 de mayo de 2004: "El Director General de Recursos Humanos de la Consejería, de Sanidad y Consumo, en uso de las facultades delegadas por la Orden 374/2004, de 21 de abril, y a propuesta de la Dirección Gerencia del Centro, comunica a D. Felipe el acuerdo de rescindir el contrato de trabajo a que se ha hecho mención, por lo que al terminar la jornada laboral del día 31 de mayo de 2004, cesará en las funciones que venía desempeñando como Director Médico del Hospital La Paz, agradeciéndole los servicios prestados".(folio 36).- 5º. En virtud de la transferencia de competencias, el personal del Hospital La Paz, a la fecha de extinción depende del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda, condeno a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (del que depende el Hospital La Paz) a abonar a D. Felipe la cantidad de 31.535,11 euros"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de septiembre de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de noviembre de 2005 señalándose el día 16 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, del que depende el Hospital Universitario La Paz, de Madrid, condenando a aquel Organismo a satisfacer al actor la suma total de 31.535,11 euros, de los que 18.135,36 euros corresponden a indemnización por falta de preaviso con motivo de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección que vinculó a las partes, en tanto que los restantes 13.399,75 euros obedecen a la indemnización de siete días de salario por año de servicio prevista para los casos de desistimiento de dicha relación laboral especial por parte del empleador. Recurre en suplicación el demandado instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura la infracción del artículo 1.203 del Código Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 1/2.001 -en realidad, quiere referirse a la Ley 13/2.001-, de 26 de diciembre, 21 de la Ley 14/2.002, de 20 de diciembre, y 31 de la Ley 1/2.004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para los años 2.002, 2.003 y 2.004, respectivamente.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos en los que se asienta la controversia material que separa a los litigantes lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, pudiendo destacarse éstos: 1.- El actor suscribió en 30 de noviembre de 1.994 con el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (en adelante, INGESA), contrato de trabajo de alta dirección sujeto a las previsiones del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, consistiendo su objeto en el desempeño del puesto de Director Médico del Hospital General Complejo Hospitalario La Paz, sito en esta capital -hecho probado primero-. 2.- El párrafo b) de la cláusula octava del referido instrumento dice así -ordinal segundo del relato...

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