STS 1121/1995, 26 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2109/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1121/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Aranjuez sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Transportes "La Safor" representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Ledo Rodríguez en el que son recurridos Don Luis Miguelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús García Letrado y Don Guillermorepresentado por el procurador de los tribunales Doña Mª Jesús Jaén Jiménez, y en los que también fue parte la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Aranjuez fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Luis Miguelcontra Don Guillermo, la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes "La Safor" y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 10.060.000 pesetas, así como la imposición de costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado, por la Cooperativa de Transportes "La Safor" se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por existir prescripción en la acción reclamatoria de la parte demandante, y si no se estimara dicha excepción y entrando en el fondo del asunto se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la demandada y con imposición de costas al demandante. Por la Comisión liquidadora de entidades Aseguradoras, se dictara sentencia absolviendo a la demandada y estimando la excepción de falta de legitimación de la Comisión, con expresa imposición de costas a la actora. Por Don Guillermose suplicó la desestimación de la demanda absolviendo al demandado y con expresa condena en costas al demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que sin entrar en el fondo del asunto que se debate y estimando la excepción previa planteada por los demandados Sociedad Cooperativa de Transportes "La Safor" y Don Guillermo, de prescripción de la acción; así como estimando igualmente la excepción planteada por la parte demandada Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de falta de legitimación pasiva; procede concluir sin entrar a conocer del fondo del asunto que se debate desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Miguel, contra Don Guillermo, la Sociedad Cooperativa limitada de Transportes "La Safor" y la Comisión Liquidadora de entidades Aseguradoras; absolviendo a los demandados de sus pedimentos y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la procuradora Dª Mª Jesús García Letrado en nombre y representación de Don Luis Miguelfrente a Don Guillermo, Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes LA SAFOR y Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y contra la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Aranjuez con fecha 30 de marzo de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos parcialmente la expresada resolución y admitiendo en parte la demanda interpuesta por el apelante, condenamos a Don Guillermoy a la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes LA SAFOR a que solidariamente le paguen la cantidad de ocho millones de pesetas, y absolvemos en la instancia a Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras sin entrar para ella en el fondo del asunto, estimando la falta de legitimación pasiva que propuso como excepción dilatoria y confirmando en este extremo la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Manuel Ledo Rodríguez en representación de la Cooperativa de Transportes "La Safor" formalizó recurso de casación, que al haberse inadmitido los motivos segundo al quinto, funda en un único motivo por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según nueva redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, por indebida aplicación de lo estipulado en el artículo 1.968, , del Código civil, al no estimarse la excepción de prescripción alegada por esta parte, al entender que transcurrió mas de un año desde que pudo entablarse la acción civil por el perjudicado.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la procuradora Doña Mª Jesús García Letrado en representación del recurrido Don Luis Miguel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido, de los cinco del recurso, es el primero ,que denuncia, bajo el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.698-2º del Código civil, pues según entiende la parte ha debido estimarse la excepción de prescripción alegada ya que ha transcurrido mas de un año desde que pudo entablarse la acción civil por el perjudicado. Los argumentos que utiliza en apoyo de su tesis, acerca del valor de la solicitud de nombramiento de procurador en el turno de oficio (no equiparable a la presentación de la demanda de justicia gratuita) como interruptiva del plazo de prescripción y su particular cómputo del plazo no desvirtúa los razonamientos de la Sala de instancia que condujeron a revocar la sentencia de 1ª Instancia en el particular reseñado, entrando a conocer del asunto. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del Código civil, los criterios hermeneúticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar el cese o abandono del ejercicio de los derechos, que no puede deducirse del afán o deseo de su mantenimiento o conservación, cese o abandono que se viene admitiendo, por ejemplo, de la presentación del escrito de asistencia gratuita, demanda de pobreza, reclamación previa en vía administrativa, y que también, siguiendo la misma doctrina, se debe admitir de la solicitud de procurador de oficio que formuló el actor y apelante, sólo cuatro meses después de haber percibido la cantidad líquida máxima en vía ejecutiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988). Consecuentemente, el motivo decae.

SEGUNDO

La desestimación del motivo examinado acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, y a la imposición de las costas causadas al recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Transportes "La Safor" contra la sentencia de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 49/88, instados por Don Luis Miguelcontra Don Guillermo, la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes "La Safor" y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Aranjuez, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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