SAP Pontevedra 3/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha13 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00003/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2020 0000407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000214 /2020

Recurrente: ESTRADA DE TRANSPORTES SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: ALEJANDRO FRANCO MARTINEZ

Recurrido: Vidal

Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO

Abogado: MARIA VIRGINIA TORRES GARCIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 743/2021

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 214/2020

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 3/2022

En Pontevedra, a trece de enero de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación núm. 743/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 214/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes, por un lado, la demandada ESTRADA DE TRANSPORTES SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, representada por el procurador Sr. Fernández Somoza y asistida por el letrado Sr. Franco Martínez, y, por vía de impugnación de sentencia, el demandante D. Vidal, representado por la procuradora Sra. Sanmartín Ruzo y asistido por la letrada Sra. Torres García, y parte apelada, respecto del primer recurso, el demandante D. Vidal, y, respecto del segundo recurso, la demandada ESTRADA DE TRANSPORTES, S.C.G . Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de lo Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se ESTIMA la pretensión anulatoria contenida en la demanda interpuesta por D. Vidal, frente a Estrada de Transportes, Sociedade Cooperativa Galega, y se ANULA y se deja sin efecto alguno el acuerdo o resolución de 20 de julio de 2020, en que se imponía una sanción pecuniaria de 1.000 euros a dicho demandante. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas ."

SEGUNDO

Notif‌icada la referida resolución a las partes, por la representación de la sociedad cooperativa demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la recurrida y desestime la demanda presentada de adverso, con imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que en virtud de escrito de 22 de junio de 2021 interesó su desestimación y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia, postulando la revocación de la recurrida y la íntegra desestimación de la contestación de la demanda formulada de adverso, en los términos aquí expuestos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Previo traslado de la impugnación formulada por la parte demandante, la entidad demandada se opuso al mismo y solicitó su desestimación, con imposición de costas, tras lo cual con fecha 21 de julio de 2020 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por D. Vidal, en su condición de socio de la entidad ESTRADA DE TRANSPORTES, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, una acción de impugnación de acuerdo sancionador al amparo del art. 52 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, contra la citada mercantil, con base en los siguientes hechos:

    1. En fecha 03/01/2020 se notif‌icó al actor un acuerdo de inicio de expediente sancionador, adoptado por el Consejo Rector de la entidad demandada, en el que se le atribuía la supuesta comisión de una infracción

      con ocasión de la reunión de la Asamblea celebrada el 30/11/2019 y se le otorgaba un plazo de 15 días para formular alegaciones, indicándosele la posibilidad de consultar el expediente.

    2. Tras solicitar el expediente en varias ocasiones, se le informó de que lo que único que había era el propio acuerdo de inicio de expediente sancionador, por lo que se vio obligado a presentar alegaciones el último día del plazo, sin un expediente sobre el que basar su defensa.

    3. El 07/02/2020, a petición del demandante, se le entregó un pendrive con las actas de las reuniones anteriores y la grabación de la reunión de 30/11/2019.

    4. Posteriormente, en fecha 22/02/2020, la demandada le notif‌icó, en contestación a sus alegaciones, el acuerdo de incoación de expediente sancionador, con idéntico contenido que el anterior y sin motivación ni alusión a las alegaciones realizadas, en el que se le concedía un nuevo plazo de 30 días para alegaciones.

    5. Después de cruzar varios correos electrónicos en reclamación del expediente, en fecha 11/03/2020, el actor remitió el escrito de alegaciones, sin disponer otra documentación que la grabación de audio de la reunión, de la que no se deduce la infracción presuntamente cometida ni elementos para valorar el grado de la sanción propuesta.

    6. Finalmente, presentadas las alegaciones, en fecha 23/03/2020, la demandada hizo entrega al Sr. Vidal de un escrito en el que se contesta al último correo y se le detalla la documentación que supuestamente le habría entregado el 07/03/2020 y la supuesta denuncia presentada contra él por un socio de la cooperativa por los presuntos hechos objeto de la infracción. Según el mencionado escrito, " por error no se le hizo entrega de la denuncia presentada por D. Alexis, que dio lugar a la apertura del expediente y cuya copia se le entrega con el presente escrito ". Asimismo, en dicho escrito se le concede un nuevo plazo de 30 días para alegaciones.

    7. El hecho de que no sea hasta ese momento, y mediante un simple escrito, que se ponga en conocimiento del actor la existencia de una supuesta denuncia que, a más inri, en palabras de la sociedad cooperativa, sería la que dio lugar a la apertura del expediente, evidencia que no se ha producido ningún " error " y que esa " denuncia " nunca existió, ya que, de ser real, es inconcebible que no se haya hecho alusión a la misma en el acuerdo de inicio del expediente, si es que éste tenía su causa en aquélla, máxime cuando han tenido inf‌inidad de ocasiones para ponerla en conocimiento del actor cada vez que por el mismo se solicitó el expediente " y a lo que siempre se le ha respondido que lo único que existía era la grabación de audio de la reunión ".

    8. En def‌initiva, parece que la mencionada " denuncia ", que tampoco consta debidamente registrada, ha sido " elaborada a medida ", durante el transcurso del procedimiento, para así dar una base y una motivación al mismo.

    9. Con fecha 18/08/2020 se notif‌icó al demandante la resolución del expediente sancionador de 20/07/2020, en el que se da por probada una serie de hechos de los que no ha tenido oportunidad de defenderse ni se corresponden con la grabación del día de la reunión, acuerdo que es nulo de pleno derecho al ser contrario a la ley, por vulnerar el art. 25 de la Ley de Cooperativas de Galicia, regulador de las normas de disciplina social y procedimiento sancionador, así como los principios de presunción de inocencia, defensa, legalidad, tipicidad y proporcionalidad, recogidos en los arts. 24 y 25 CE.

  2. - La sociedad cooperativa demandada ESTRADA DE TRANSPORTES, S.C.G. (en lo sucesivo, ESTRANS), se opone a la demanda por los siguientes motivos:

    1. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el control judicial sobre la imposición de sanciones por los órganos de una cooperativa ha de limitarse al examen de la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos con los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los conf‌lictos internos, es decir, a revisar que tales sanciones se fundan en bases razonables, sin entrar en otras cuestiones ni suplantar a dichos órganos.

    2. En ningún momento se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que la resolución adoptada se fundamenta en la valoración de pruebas suf‌icientes de la comisión de la falta disciplinaria objeto de sanción, toda vez que los hechos se produjeron en una asamblea de la entidad y en presencia de 55 socios; ello, al margen de que el propio demandante reconoció lo sucedido en su día por medio de uno de los escritos de alegaciones presentados durante la tramitación del expediente.

    3. Tampoco se ha infringido el derecho de defensa, ya que se concedió al actor la oportunidad de formular alegaciones hasta en tres ocasiones, la última de ellas cuando ya se le había dado traslado del expediente completo, incluida la denuncia interpuesta por otro socio.

    4. Carece...

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