STSJ Murcia 760/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1640
Número de Recurso558/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución760/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00760/2008

ROLLO Nº: RSU 558/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a veintidós de septiembre del dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 14 de septiembre del 2007, dictada en proceso número 741/06, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Íñigo frente a FERROATLANTICA, S.L.U..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enferma, S.A." (actualmente Ferroatiántica, S.L.U" con antigüedad de 1 de mayo de 1965 y categoría profesional de "Ayudante Técnico de 2ª". SEGUNDO. En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93 aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993, la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral del demandante. TERCERO. A consecuencia de la extinción de la relación laboral del demandante este percibió de la empresa demandada una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, así como otra indemnización adicional de 10 días por año de servicio. CUARTO. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el hecho probado segundo de la presente Resolución. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 15 de noviembre de 2004 (hecho no controvertido). QUINTO. Tras la declaración de la nulidad de los ERE a los que se refiere el ordinal segundo de la presente Resolución, el trabajador demandante no fue readmitido en su puesto de trabajo, por lo que accionó frente a lo que lo que entendía ser un acto de despido, dando lugar a los Autos nº 1061/04 seguidos ante este mismo Juzgado en los que en fecha 23 de marzo de 2005 recayó Sentencia que declaraba la nulidad del despido efectuado por la empresa demandada, así como la extinción de la relación laboral, y se condenaba a la empresa demandada a abonar al demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de 79.077,6, cantidad de la que descontaría lo ya percibido por el trabajador a consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como al abono de los salarios de trámite dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la Sentencia, a razón de 62,74 euros diarios. La referida Sentencia fue confirmada por la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el año 2006. SEXTO. En la actualidad el trabajador demandante presta servicios remunerados en la empresa "G.E. Plastic España, S.A.". SEPTIMO. El salario diario del trabajador demandante actualizado conforme a los incrementos anuales del IPC de haber continuado prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ascendería a 62,74 euros. OCTAVO. La diferencia entre las cantidades que el actor habría percibido de haber continuado en la empresa (con su salario actualizado anualmente en función de los incrementos del IPC) y las que ha cobrado en concepto de salarios de otras empresas y/o prestaciones por desempleo, desde la fecha de la extinción de su relación laboral hasta el 14 de noviembre de 2004, fecha en que le son notificadas las Sentencias del TS que anulan los ERE a los que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados, asciende a la cantidad que figura en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo, y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la empresa "FERROATLÁNTICA, S.LU." de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE GRAU RIPOLL, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representada por DOÑA Bárbara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan se digne admitirlo, tenga por interpuesta, en tiempo y forma demanda ejercitando la Acción de Reclamación de Indemnizaciones Debidas, contra la empresa "Ferroatlantica, S.L.U." y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al pago de las cantidades cuyos importes de forma individualizada se relaciona en el hecho segundo de la presente demanda".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de suplicación contra la sentencia indicada "ut supra" y previos los trámites legales dicte resolución estimando los motivos y acordando la revocación de la sentencia, en cuanto es procedente la cantidad reclamada en el dictamen pericial de la demanda más los intereses legales desde la interposición de la acción.

Y subsidiariamente de entender que es de aplicación a nuestro supuesto de hecho la doctrina jurisprudencial en que se basa la sentencia ahora combatida, la indemnización por los daños sufridos sería de un importe de nueve mil quinientos noventa y cinco euros con setenta y cuatro centimos (9.595,74€), más los intereses legales desde la interposición de la acción, suma que fue precisada en el acto de la vista".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se viene a denunciar al amparo del apartado c) del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral : infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se infringe los arts. 1.101, 1258 y 1303 del CCiv. y la doctrina que lo desarrolla, así como la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, en las S.S. habidas en los recursos.

Vistas las alegaciones formuladas, el recurso se desestima no sólo por lo que indica la sentencia recurrida, sino porque el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 31 de mayo de 2006, tiene dicho que: "Entrando en el análisis jurídico que propicia el planteamiento del tema debatido dentro de los propios y específicos márgenes del Derecho Laboral no puede desconocerse que se está ante una situación de Despido Colectivo para el que el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores prevé una sola y única indemnización en función de los años de servicio...

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