STSJ Asturias 675/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2008:717
Número de Recurso2390/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución675/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00675/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102871, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2390/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: FEVE

Recurrido/s: Rosendo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 499/2006

SENTENCIA Nº: 675/2008

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a dieciocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2390/2007, formalizado por el Letrado D. David Sequera Merino, en nombre y

representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA, contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 499/2006, seguidos a instancia de D. Rosendo, representado por el Letrado D. Guillermo Pérez-Cosío Mariscal frente a la recurrente, en reclamación de CANTIDAD,

siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los

siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Rosendo, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), desde el 10.07.1980. El 01.05.1988 pasó a ostentar la categoría de Maquinista Principal, con residencia en Gijón desde el 02.01.1998.

  2. - En fecha 4 de Diciembre de 2002, la representación de la empresa demandada FEVE y los representantes del sindicato ELA-IGEKO suscribieron un convenio extraestatutario, el cual fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2003. Dicho convenio tenía una duración de cuatro años, abarcando desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2005, siendo denunciado por FEVE el 28.9.2005.

  3. - El número de trabajadores incluidos en dicho convenio fue de 508 de un total de 1954 trabajadores de FEVE, de los cuales 70 estaban afiliados a ELA.

  4. - Por resolución de 28.10.2004 de la DGT fue publicado en el BOE de 19.11.04, el XVII Convenio Colectivo de FEVE, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

  5. - Denunciado el XVII Convenio Colectivo, fue constituida la Mesa Negociadora del XVIII Convenio el día 15 de noviembre de 2005, aprobándose el 30 de diciembre de 2005 el último Convenio, que entró en vigor el día 1 de enero de 2006.

  6. - Con fecha 30 de diciembre de 2005, la empresa remitió diferentes cartas a los trabajadores vinculados al Convenio extraestatutario mediante las cuales se reponía a algunos a las condiciones que disfrutaban en 2002, detallándose las mismas, mientras que otros trabajadores, por haberles afectado ascensos, traslados u otras circunstancias durante el periodo de vigencia del citado Convenio, vieron modificadas sus condiciones de origen que disfrutaban en 2002, detallándose en las comunicaciones la categoría y destino que debían ser respetadas en virtud de tales modificaciones.

  7. - El 07.02.2006 se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por el Sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FEVE Y SINDICATO ELA IGEKO sobre conflicto colectivo, solicitando la declaración de la nulidad o, alternativa o subsidiariamente, el carácter injustificado de las medidas contenidas en la carta de fecha 30 de diciembre de 2005 de "retorno" al Convenio Colectivo de eficacia general, recayendo Sentencia el 25.04.2006 (Autos 18/2006 ), que ha devenido firme, desestimatoria de la pretensión ejercitada, sin perjuicio de que "los trabajadores disconformes con la decisión de la empresa deben hacer valer sus derechos en el procedimiento correspondiente y no en éste de conflicto colectivo" (Fundamento Jurídico Cuarto).

  8. - El demandante se adhirió por escrito de 3 de enero de 2003 al Convenio Colectivo de eficacia limitada suscrito entre la Dirección de FEVE y el Sindicato ELA el 04.12.2002.

  9. - El 01.06.2003 el demandante recibió comunicación escrita de FEVE, sobre "Reclasificación Profesional", en la que se le indicaba que "esta Dirección de Recursos Humanos, atendiendo su solicitud de Reclasificación Profesional y en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Extraestatutario, firmado el cuatro de diciembre de 2002, al que Vd. está adherido, y visto el informe favorable de la Dirección a la que pertenece, ha resuelto reclasificarle con el nuevo sistema de Grupos Profesionales como Mando Intermedio de Conducción y Trenes, nivel salarial 5, en la residencia laboral de El Berrón, con efectos 1 de junio de 2003. En consecuencia percibirá las retribuciones indicadas para dicho nivel en tablas salariales y los demás complementos que le sean de aplicación en su nueva categoría y puesto de trabajo, quedando absorbidos y compensados cualesquiera otros conceptos salariales que anteriormente viniera percibiendo".

  10. - El 30.12.2005, por el Director de Recursos Humanos de FEVE se comunicó al actor, en relación con el Asunto: "Retorno al Convenio Colectivo de Eficacia General", que "Mediante el presente, y con motivo de que el 31.12.2005 se extinguen los efectos del marco normativo al cual Vd. se encuentra adherid@, pongo en su conocimiento que con efectos de 1 de enero de 2006 retorna Vd. al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, en la última situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL, observándose todas aquellas modificaciones que legal y normativamente procedan. / En consecuencia, desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral serán: Maquinista Principal -Gijón / Sin otro particular, atentamente".

  11. - La Disposición Adicional 5ª.1 del Convenio Colectivo Extraestatutario de 04.12.2002, al que se ha venido haciendo referencia, establece que "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres (3) años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE, y así lo desean, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no desees la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En el Anexo I.1 del referido Convenio Colectivo Extraestatutario de 04.12.2002, se asimila a los puestos de Mando Intermedio de Conducción y Trenes que contempla en su sistema de clasificación profesional, las categorías de Jefe de Maquinistas (nivel 7) y Jefe de Depósito -a extinguir- (nivel 9), de la Normativa Laboral de FEVE. El Nuevo Marco Regulador (XVIII Convenio Colectivo de FEVE), contempla en su artículo 34 que se establecerá una nueva estructura profesional, contemplándose que los trabajos para su creación finalizarán antes del 31.12.2006, con puesta en marcha anterior a junio de 2007.

  12. - De haber recibido las retribuciones correspondientes al nivel 7 por los conceptos de sueldo, paga extra, antigüedad, PT (74) e Incentivo JM (en lugar de Anticipo convenio), durante el período 01.01.2006 a 31.05.2006, el demandante hubiera percibido una diferencia a su favor, en relación con lo que les ha sido abonado -de acuerdo con el nivel 6-, de 769,71 €.

  13. - Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) por cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR