STSJ Castilla-La Mancha 111/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:96
Número de Recurso1685/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.685/06.-

Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111

En el Recurso de Suplicación número 1685/06, interpuesto por COLEGIO SAGRADO CORAZON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2006, en los autos número 145/06, sobre Cantidad, siendo recurridos Melisa y CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra la Consejeria de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, y Centro Privado Concertado Sagrado Corazón, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 1.956.74 euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, condenando al Colegio Sagrado Corazón a su abono; absolviendo a la Consejeria de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Melisa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete viene prestando sus servicios como para el Centro Docente Privado y Concertado Sagrado Corazón de Albacete, con la categoría de profesora en el nivel educativo de primaria, con antigüedad desde 1 de octubre de 1.975, y salario al mes de octubre de 2.005 de 1956,74 euros.

SEGUNDO

Rige entre las partes el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aprobado por Resolución de 2 de octubre de 2000, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 17 de octubre de 2000.

TERCERO

El artículo 61 del citado convenio establece una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los siguientes términos: "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será el equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

CUARTO

La disposición transitoria del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenida total o parcialmente con fondos públicos reconoce que:

La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso el importe de la paga se incrementara en una mensualidad extraordinaria mas por cada quinquenio cumplido a la fecha del abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria".

La comisión negociadora, el 25 de enero de 2002 adopta acuerdo según el cual, los firmantes deciden incluir entre el segundo y tercer párrafo de la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo un nuevo párrafo según el cual, "No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores" en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

El centro educativo tiene sucrito concierto educativo con la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio (Reguladora del Derecho de Educación ), rigiéndose por el régimen de conciertos que se establece en el R.D. 2377/2985 de 18 de diciembre de (Normas básicas de conciertos educativos).

QUINTO

El 26 de julio de 2.000 se procedió a la firma del acuerdo de analogía retributiva del profesorado de la enseñanza privada concertada con el de la enseñanza publica por el que se crea el llamado complemento retributivo de Castilla - La Mancha que será percibido por el personal docente incluido en la nomina de pago delegado con efectos retroactivos al 1 de enero de 2.000.

SEXTO

Según consta en certificaciones emitidas por el Jefe de Servicio de Régimen de Centros de la Consejeria de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha:

El Centro Educativo Concertado Sagrado Corazón de Albacete tiene suscrito concierto durante el ejercicio económicos 2003 en el nivel de educación primaria 7, y una unidad para atender a alumnos con necesidades educativas especiales.

Durante el citados ejercicio la aplicación del modulo económico para el centro educativo Sagrado Corazón, en los niveles educativos de "educación primaria" presenta déficit.

SEPTIMO

La actora reclama en las presentes actuaciones del Centro concertado en que presta sus servicios y de la Consejeria de Educación y Cultura de Castilla la Mancha por el concepto de paga extraordinaria por antigüedad la cantidad de 1.956,74 euros (un quinquenio).

OCTAVO

La actora ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 13 de febrero de 2.006, e intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Colegio demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, denunciando en sendos motivos, articulados al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en primer lugar la infracción del artículo 127.4 de la Constitución Española, en relación con los artículos 47-1º, 48-1º, 49-1º, 3º, 5º y 6º (actualmente derogado por la Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza y sustituido por su artículo 76 ) y 51.1º, de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE), en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, y artículos 61 y Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo de Enseñanza...

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