STSJ Castilla y León 119/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:512
Número de Recurso52/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución119/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100075, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000052 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: María Teresa

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000519 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 52/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 119/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 52/2008 interpuesto por DOÑA María Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 519/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra SACYL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Dª María Teresa, contra la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, INSS y TGSS y se debe absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dª. María Teresa, presta servicios para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, con categoría de enfermera (grupo 2) y siendo el salario de 1.345 euros incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- En BOCyL de fecha 4 de enero de 2007, se publica el acuerdo sobre la carrera profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. En el art. 19 prevé, en el apartado 3 el acceso al Grado 1 de la carrera. En tiempo y forma presenta la actora la solicitud de acceso al Grado 1 en categoría de ATS/DUE que le es reconocida. TERCERO.- En fecha 21 de noviembre de 2006 le fue reconocido el derecho a la prestación de Maternidad, con fecha de vencimiento 12 de marzo de 2007. CUARTO.- Reclama la parte actora se le abonen las siguientes cantidades y por los conceptos detallados a continuación: 1.- Mes de enero de 2007: complemento de carrera =150 euros. 2.- Mes de febrero de 2007: complemento de carrera =150 euros. 3.- Mes de marzo de 2007 (días 1 al 13): complemento de carrera =65 euros. Total reclamado 365 euros. QUINTO.- Con fecha 30-5-07 se interpuso reclamación previa, que no consta resuelta de forma expresa. SEXTO.- Con fecha 03-9-07 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato fáctico, pretendiendo que se introduzcan el siguiente texto en el ordinal primero: "la relación laboral de la actora se sustenta en contrato laboral de carácter fijo, habiendo solicitado su compromiso de estatutarización y estando pendiente del procedimiento oportuno, siéndole de aplicación entre otra, la normativa del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consorcio Hospitalario de Burgos".

Se basa para ello en los documentos obrantes al folio 32, compromiso de estatutarización, folio 90, Acuerdo de la Comisión de Traspaso de la Junta de Castilla y León, y folio 78, que es la resolución de la Gerencia Regional de Salud, y folios 46 y siguientes, referidos al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consorcio Hospitalario de Burgos.

En realidad, este texto aparece incluido en mayor o menor medida en los hechos probados de la resolución recurrida, donde consta en el ordinal primero que la actora presta servicios para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, con categoría de enfermera, y que fue publicado un Acuerdo sobre la Carrera Profesional del Personal Estatutario en fecha de 4 de enero de 2007, y que en su artículo 19 prevé en el apartado 3, el acceso al grado I, de la carrera. Habiendo sido solicitado por la actora el acceso al grado I, le fue reconocido.

No obstante de la lectura de ese hecho probado, se observa que en el mismo se omiten datos fundamentales que deberían figurar en los hechos probados. Circunstancias de tal trascendencia, como es el carácter de la relación laboral que une a la actora con la Gerencia de Salud. Y con respecto a la cual no existe controversia entre las partes.

De manera que procede accederse a esta revisión instada por la representación letrada de la recurrente, cuanto que se deriva de los documentos fehacientes incorporados a la causa. Es decir, que la actora tiene carácter de trabajadora con contrato laboral de carácter fijo, que solicitó su estatutarización, y que está pendiente la resolución definitiva de esa petición, de manera que en la actualidad se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consorcio Hospitalario de Burgos.

SEGUNDO

En segundo lugar, y con el mismo amparo procesal indica que debe añadirse al ordinal segundo que "dicho reconocimiento lleva aparejada un denominado complemento de carrera, en cuantía para la actora de 1800 euros anuales, y cuyo efecto económico se produce a partir del día 1 de enero del año siguiente al de su reconocimiento".

Cita para ello, los documentos 36 y siguientes de los autos, donde se incluye la resolución de 22 de diciembre de 2006, en la que se dispone la Inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, del depósito y la publicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal al servicio de las Instituciones Sanitarias públicas sobre la Carrera Profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

De la lectura de dicho documento no se desprende la realidad pretendida por el recurrente, en el sentido que la actora tenga derecho al reconocimiento del complemento de carrera, en cuantía de 1800 euros anuales, y a partir del día 1 de enero del año siguiente, pues el texto que se pretende incluir, simplemente tendría su origen en una interpretación personal e interesada del recurrente, del conjunto de las pruebas obrantes en la causa. Y siendo clara la doctrina según la cual, sólo sería posible acceder a la modificación del relato fáctico, cuando la realidad que se pretende incluir en el mismo se deduzca claramente del "documento fehaciente o prueba pericial " citada, sin que sea posible acceder a dicha revisión basándose en interpretaciones más o menos lógicas o conjeturas realizadas por el recurrente. Independientemente de ello, y teniendo en cuenta que el argumento dado ya sería de por sí suficiente para desestimar la revisión instada, también lo es, que el contenido de dicho ordinal que se pretende incluir en el relato fáctico, sería claramente predeterminante del fallo. Por lo que no habría lugar a su adición.

Por lo que dicha revisión no puede...

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