STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:10989
Número de Recurso8543/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8543/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 5 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6897/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por MOFICE, S.L. y Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento nº

260/2000 y siendo recurridos Serafin y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente rectora de este proceso, debo condenar a la empresa MOFICE S.L. y a D. Guillermo , solidariamente, a abonarle a D. Serafin una indemnización de 26.513,38 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-D. Serafin comenzó a prestar servicios el 24 de abril de 1999 para los codemandados, con categoría de peón y salario de 40.000 pesetas semanales, incluido prorrateo de pagas extras, en la obra sita en Sabadell, calle Antoni Forrellat, 65, frente al Parc Taulí, sin haber sido dado de alta en Seguridad Social.

Segundo

En la misma obra trabaja también por cuenta ajena el hermano del actor, Luis Andrés , quien había sido obligado por la empresa a simular ser trabajador autónomo, firmado contrato mercantil y estando de alta en el Régimen de Autónomos, cuyas cuotas eran pagadas por la empresa.

Tercero

El 19 de julio de 1.999, sobre las 8,30 de la mañana el demandante se disponía a subir materiales desde la primera planta a la segunda a través de un agujero abierto en el forjado, utilizando una escalera de mano, cuando cayó de la misma, produciéndose herida abierta grado I pilón tibial izquierdo, con fractura de peroné asociada.

Mientras esperaban los servicios de ambulancia y la evacuación del herido. D. Guillermo habló con el hermano del accidentado, promitiéndole que le continuaría pagando mientras estuviese de baja a cambio de que no dijese que trabaja en aquella obra, a lo que el actor accedió:

Cuarto

El informe del Servicio de Emergencias, obrante al folio 119 de los autos, expresa que el día 19 de julio de 1999 a las 9,01 horas se personaron en la C/Antoni Forrellat nº 65 de Sabadell, describiendo:

Accident laboral d'un treballador en una construcció, el qual va caure d'un forjat a l'altre produint-se algunes fractures.

Quinto

Ingresado en el Servicio de Urgencias presentaba una fractura abierta grado I pilón tibial izquierdo, con fractura de peroné asociada.

Tras la cobertura antibiótica profiláctica, se procedió a la intervención quirúrgica de urgencias, sintetizándola la fractura del pilón tibial con 3 tornillos de esponjosa y la fractura de peroné con placa de 1/3 de caña.

Sexto

Tras la correspondiente rehabilitación, el Institut Català d'Assitencia i Serveis Socials en resolución de 24 de diciembre de 1999 declaró minusválido al actor en grado del 33% por padecer limitación funcional de un pie: secuelas fractura traumática y enfermedad aparato circulatorio: síndrome posflebítico vascular.

Séptimo

A los dos meses del accidente. D. Guillermo dejó de abonar las 40.000 pesetas semanales al actor. Debido a lo probado tercero, no existe parte de accidente, ni parte de baja, ni ha percibido prestaciones por Incapacidad Temporal, ni se ha incoado expediente de Invalidez Permanente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Mofice, S.L y D. Guillermo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la entidad Mofice S.L. y D. Guillermo la sentencia que estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta contra los mismos por D. Serafin , formulando la primera, al amparo de los apartados a), b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, diversos motivos, entre los cuales, y con carácter previo, debe resolverse el de la incompetencia de la jurisdicción social que se alega por no haber existido relación laboral entre el actor y los codemandados.

La incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con...

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