STSJ Andalucía 145/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2005:115
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución145/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2383/04-JM .-

Autos nº 78/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 145/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 78/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Amelia , contra el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- La actora prestó servicios para el Servicio Andaluz de Salud, desde la fecha 17-11-80, con la categoría profesional de ATS/DUE, en el centro de trabajo Hospital de Jerez, en Crtra. Circunvalación y efectuando turnos rotatorios de mañana, tarde y anoche.

Segundo

En el año 2001 la demandante ha realizado una jornada anual de 1.483 horas y en el 2002 de 1.483 horas.

Tercero

Las retribuciones de la actora en el año 2001 y en el 2002 por salario, complemento específico, complemento de destino y trienios, son las que aparecen en el hecho cuarto de la demanda que damos por reproducidas.

Cuarto

Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, ATS/DUE del Servicio Andaluz de Salud, en turno de trabajo nocturno, solicita el pago de los días de asuntos propios correspondientes a los años 2001 y 2002 por el concepto de Atención Continuada "C", pretensión que se estima por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza en suplicación el Organismo demandado, articulando su recurso en tres motivos, formulados, el primero, al amparo de los arts 191b) y los dos últimos, con fundamento procesal en e párrafo c) del mencionado precepto legal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, propone la modificación del hecho probado segundo del relato fáctico, al objeto de hacer constar que la actora realizó en el año 2001 una jornada anual de 1369 horas, y en el 2002 de 1469 horas, sin contar los días de libre disposición disfrutados, los cuales, añadidos a la citada jornada, fijan ésta en 1411 para el año 2001 y 1511 para el 2002.

Sostiene la Entidad recurrente que el número de horas que postula como efectivamente trabajados se desprende de las planillas trabajo, y se deriva de haber descontado los días que figuran en las mismas como de Incapacidad Temporal y de compensación horaria, a los que dice corresponder las letras "it" y "ch" de las mencionadas planillas.

Ateniéndonos a la certificación expedida por el Servicio Andaluz de Salud al folio 33 de los autos las horas computadas como de trabajo efectivo suman 1369 y 1469 en los años 2001 y 2002 respectivamente.

De los días que figuran en las planillas de trabajo invocadas habría de realizarse un cálculo proporcional de los días en situación de Incapacidad Temporal, a efectos de calcular proporcionalmente la jornada exigida, como viene sosteniendo esta Sala, y de ello se extrae que tales jornadas máximas, correspondientes a 21 días de Incapacidad Temporal en el año 2001 y 9 en el 2002, suponen 1390 y 1447 horas respectivamente para los indicados años. Partiendo de los datos indicados como de trabajo efectivo por la demandada (1369 y 1469 en los años 2001 y 2002 respectivamente), resulta de ello que la actora ha superado en el segundo de los años reclamados la hora máxima legal exigida, que como señalamos, en su caso, se fijó proporcionalmente en 1447. En el año 2001, sin embargo no alcanza la jornada máxima de 1390 en 21 horas, por lo que serán de exceso las correspondientes a los días de libre disposición por encima de tales 21 horas (otras 21 horas).

En tales términos procede el acceso al relato fáctico de lo pretendido por la recurrente, toda vez que la mera modificación de la jornada efectiva realizada, no es válida si no va acompañada de los días de Incapacidad Temporal, al objeto de dar...

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