STS 507/1998, 1 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso600/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución507/1998
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz peña, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de septiembre de 1.992, por la Audiencia Provincial de Huesca dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Monzón. Es parte recurrida en el presente recurso "ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS", representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares SantiagoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), conoció los juicios de menor cuantía números 13/92 y su acumulado 42/92, sobre reclamación de cantidad, seguidos ambos a instancia de D. Luis Albertocontra la sociedad Zurich Compañía de Seguros.

Por la Procuradora Sra. Bestue Riera, en nombre y representación de D. Luis Albertose formuló demanda, correspondiente al numero 13/92, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, en la primera demanda: "...se dicte sentencia en su día por la que se condene a la empresa aseguradora, Zurich COMPAÑIA DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 11.805.250 once millones ochocientas cinco mil doscientas cincuenta en concepto de indemnización o capital asegurado, y la cantidad de 9.043.144.- nueve millones cuarenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro en concepto de intereses, con carácter subsidiario y por el mismo concepto de intereses, en el improbable supuesto de que no fuere atendida la petición principal, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.252.527 cinco millones doscientas cincuenta y dos quinientas veintisiete pesetas, y en tercer lugar con carácter subsidiaria a la petición subsidiaria sea condenada la aseguradora demandada a abonar al actor en concepto de intereses la cantidad de 3.414.750.- tres millones cuatrocientas catorce mil setecientas cincuenta, mas los intereses del veinte por ciento a partir del 1-1-92 y hasta que la cantidad reclamada sea hecha efectiva por la demandada al actor, y para el improbable supuesto de que no se atendieran las peticiones anteriores se condene en todo caso a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.383.150 deduciendo la cantidad abonada de 500.000 ptas mas los intereses que se peticionan en el hecho quince de la presente demanda y en el orden de prioridad en que se hace respecto de las tres posibilidades y se imponga, en todo caso a la demandada la condena a las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Compañía de Seguros Zurich, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario se absuelva a mi principal de sus pedimentos, fijándose la suma a recibir en virtud del contrato suscrito por parte del actor en la cantidad de 4.758.030 pesetas, cantidad ofrecida por esta parte, sin imposición de pago de intereses al haber sido rechazada la oferta de esta parte en su día e imponiendo las costas de este juicio a la parte actora.".

En demanda posterior, correspondiente al número 42/92, formulada por la misma parte y contra la misma entidad, terminaba suplicaba al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condena a la empresa aseguradora, Zurich COMPAÑIA DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 1.350.000 un millón trescientas cincuenta mil pesetas en concepto de indemnización o capital asegurado, y la cantidad de 1.034.136.- un millón treinta y cuatro mil ciento treinta y seis en concepto de intereses. Con carácter subsidiario y por el mismo concepto de intereses, en el improbable supuesto de que no fuere atendida la petición principal, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 600.657 seiscientas mil seiscientas cincuenta y siete pesetas. Y en tercer lugar con carácter subsidiaria a la petición subsidiaria sea condenada la aseguradora demandada a abonar al actor en concepto de intereses la cantidad de 418.122.- cuatrocientas dieciocho mil ciento veintidós pesetas, mas los intereses del veinte por ciento a partir del 01-01-1992 y hasta que la cantidad reclamada sea hecha efectiva por la demandada al actor, y para el supuesto improbable de que no fueren atendidas las anteriores peticiones por el concepto de intereses se condene en todo caso a la demandada a abonar al actor por el concepto de intereses la cantidad que se indica en el hecho catorce de la presente demanda y en el orden que se peticiona, y se imponga, en todo caso a la demandada la condena al pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe, siendo la causante de que se haya producido el presente procedimiento.".

Admitida igualmente a trámite, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito en el que terminaba suplicando: "...dictar sentencia por la desestimando la demanda interpuesta de contrario se absuelva a mi principal de sus pedimentos, fijándose la suma a recibir en virtud del contrato suscrito por parte del actor en la cantidad de 522.000.- pesetas, cantidad ofrecida por esta parte, sin imposición de pago de intereses al haber sido rechazada la oferta de esta parte en su día e imponiendo las costas de este juicio a la parte actora".

Por Auto de fecha 7 de abril de 1.992 se acuerda sustanciar la tramitación de las demandas números 13/92 y 42/92 conjuntamente.

Con fecha 3 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas y acumuladas por D. Luis Albertocontra la Compañía de seguros Zurich, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la actora la suma de 11.334.550.- Pts., más el interés pactado desde la fecha de esta Sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Huesca, dictándose sentencia con fecha 3 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Albertoy estimando parcialmente el mantenido por la compañía de Seguros Zurich contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos condenar y condenamos a que la citada entidad abone al actor, por los conceptos a que se ha hecho referencia, la cantidad de cuatro millones ochocientas noventa y una mil seiscientas ochenta pesetas (4.891.680 pts), condenando a Luis Albertoal pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, y sin imponer las debidas al recurso de la compañía aseguradora.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sanz Peña, en nombre y representación de D. Luis Alberto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Al amparo del art. 1962-4 de la L.E. Civil, por infracción de los arts. 20 y 38 de la Ley 50/1980, en relación con lo pactado con la propia póliza de seguro y los arts. 1256 y 1258 del C. Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, se confirme en toda su extensión la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en las tres instancias y lo demás procedente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte, los artículos 28 y 30 de la Ley 50/1.980, del contrato del seguro y los artículos 1256 y 1258 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La Ley del Contrato del Seguro de 8 de octubre de 1.980, surgió en el ámbito socio-económico español, como instrumento jurídico, entre otros cometidos, para la determinación de la obligación del asegurador no sólo a cubrir determinados riesgos fijados contractualmente, sino también y, como consecuencia de ello, a indemnizar el siniestro pagando la suma asegurada.

Pero, para ello, es necesario crear unos mecanismos dirigidos a proporcionar un procedimiento parajudicial que determine rápidamente el importe a indemnizar -artículo 38- y asímismo la imposición de una norma de coerción para que se pague rápidamente las cantidades a indemnizar, norma inscrita en el artículo 20, que fija un interés elevado -veinte por ciento- que sin llegar a constituir exactamente una cláusula penal, supone una indemnización de daños y perjuicios derivados de un no pago de una deuda dineraria, y que a su vez es una liquidación de dichos daños y perjuicios efectuada por ministerio de la ley.

Ahora bien, esta norma coercitiva que significa el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, no se puede enfocar con una perspectiva generalizadora, sino que ha de entenderse referida a cada caso en particular, para determinar su posibilidad de aplicación, por lo menos, desde un punto de vista judicial concreto.

En el presente caso, no se puede hablar de una actuación no diligente de la entidad aseguradora -ahora parte recurrida- , pues no se puede olvidar que del "factum" de la sentencia recurrida, que a su vez se basa en la de la primera instancia, dicha entidad aseguradora no sólo ofreció una indemnización de una manera extrajudicial, sino que consignó judicialmente una determinada suma, que si no alcanzó el montante de lo solicitado, y luego, en menos, por él otorgando en las sentencias de instancia y apelación, sin duda, fue debido a una distinta concepción, por otra parte lógica, de lo que se debía entender como el alcance de la incapacidad laboral, profesional y personal de las secuelas sufridas por el asegurado -ahora parte recurrente- en un accidente cubierto por una póliza de seguro.

De todo lo anterior se infiere, se vuelve a repetir, que la entidad aseguradora no se le puede imputar una desidia merecedora de la aplicación del artículo 20 de la referida Ley del Contrato del Seguro, pues aquí, partiéndose de la base de la existencia de un siniestro, aceptada por las partes, lo que no se ha logrado es fijar el alcance de la cantidad de las secuelas sufridas por el asegurado, por lo que sus efectos pecuniarios deben ineludiblemente ser fijados a través del cauce procesal judicial procedente, lo que así se ha realizado en el presente caso, lo que excluye, en principio y definitivamente, la fijación legal del "quantum" marcado por la ley para el caso de mora en el pago de la indemnización surgida del siniestro, todo ello referido al momento anterior a que el mismo sea fijado de manera firme por resolución judicial.

En otras palabras, que no puede hablarse de infracción en la sentencia recurrida del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, pues únicamente, lo ocurrido, es que dicho artículo era inaplicable, por lo menos desde la perspectiva temporal que deseaba la parte recurrente, y, sí, desde el momento de la firmeza de la sentencia, lo que en ningún caso significa aplicación indebida del tantas veces mencionado precepto coercitivo.

Pero en la presente "litis", en la sentencia de primera instancia se habla en el fallo del interés pactado, dato que se elude expresa e inexplicablemente, en la sentencia de apelación, ahora recurrida, lo que se debe tener como sobrentendido en la misma, la cuestión de los intereses pactados, cuando en la parte resolutiva de su sentencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora, todo lo cual da lugar a que en la parte decisiva de esta resolución se procure salvar, lo que de una manera expresa no realizó la Audiencia Provincial que dictó la resolución recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Albertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de 3 de febrero de 1.994, ratificando totalmente la misma con inclusión expresa del fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto a la referencia de los intereses pactados; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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