SAP Tarragona, 18 de Julio de 2001

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2001:1360
Número de Recurso222/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

En Tarragona, a dieciocho de julio de dos mil uno.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ÁNGELES GARCÍA MEDINA los recursos de apelación interpuestos por la representación de Augusto e DIRECCION000 ., por la representación de Constantino , Ismael y la Cía. Aseguradora MUSAAT, S.A. de Seguros Generales, por la representación de Marco Antonio , Carlos Jesús , Silvia y Pedro y por la representación de la Cía. FIATC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Tarragona, en Juicio de Faltas núm. 37/00, seguido por imprudencia, en el que figuran como condenados Augusto , Ismael y Constantino , y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de referencia, el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n° Diez de Tarragona dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2001, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debo condenar y condeno a Augusto , como autor responsable de la falta prevista en el artículo 621.1 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de 2.000.-pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, condenándole asimismo al pago de una quinceava parte de las costas procesales y al abono de las siguientes indemnizaciones: CINCUENTA MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS pesetas a favor de Marco Antonio ; UN MILLON pesetas a favor de Carlos Jesús ; UN MILLON pesetas a favor de Silvia y CUATROCIENTAS MIL pesetas a favor de Pedro , con responsabilidad civil directa de la entidad "Fiatc" y responsabilidad civil subsidiaria de la entidad " DIRECCION000 ". Asimismo debo condenar como condeno a Ismael y a Constantino , como autores cada uno de ellos de una falta del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 15 días con una diaria de 2.000.-pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como el abono a cargo de cada uno de una quinceava parte de las costas, condenándoles asimismo al pago de las siguientes indemnizaciones: a favor de Marco Antonio , la suma a satisfacer por cada uno de ellos, de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTAS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO pesetas; a favor de Carlos Jesús , la suma a satisfacer por cada uno de los condenados de SETECIENTAS CINCUENTA MIL pesetas; a favor de Silvia , la suma a satisfacer por cada uno de los condenados de SETECIENTAS CINCUENTA MIL pesetas y a favor de Pedro , la suma a satisfacer por cada uno de los condenados de TRESCIENTAS MIL pesetas, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora "Musaat".Se condena asimismo y en exclusiva a las entidades aseguradoras "Musaat" y "Fiatc" al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. devengados desde la fecha del accidente a la fecha de las respectivas consignaciones.

Por último, debo absolver como absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a los denunciados Antonio Pisa Huerva y Jesús Carlos , declarando de oficio las dos quinceavas partes de las costas.

Se declaran de oficio asimismo el 25% de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación de Augusto e DIRECCION000 ., por la representación de Constantino , Ismael y la Cía. Aseguradora Musaat, S.A. de Seguros Generales, por la representación de Marco Antonio , Carlos Jesús , Silvia y Pedro y por la representación de la Cía. FIATC S.A. se formuló recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite y de los que se dio traslado a las demás partes personadas; y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos interpuestos.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia, con la siguiente adicción: "El Arquitecto superior D. Jesús Carlos tenía concertado seguro de responsabilidad civil profesional con ASEMAS, Mutua de Seguros a Prima Fija, con un límite asegurado por siniestro de 100.000.000.-ptas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Augusto y de " DIRECCION000 .", quien tras alegar, como primer motivo de impugnación, en síntesis, "error en la valoración de prueba, y que la presunción de inocencia debía operar, y que si lo que se pretendía es sancionar la supuesta falta de medidas de seguridad, se estaría incurriendo en el p° expresamente prohibido "non bis in idem", cuando consta que se ha sancionado ya administrativamente mediante multa pecuniaria este comportamiento; y que aún en el caso de que debiera mantenerse la sentencia condenatoria, debería absolverse a Augusto y la Sociedad de la que es empleado, DIRECCION000 ., en tanto se ha atribuido erroneamente la condición de encargado de obra a Augusto , y la de promotora/constructora a la Sociedad, cuando es solo Promotora"; nos encontramos que la primera cuestión así se centra en examinar si existe o no prueba de cargo suficiente que patentice la actuación imprudente con relevancia penal en la conducta del recurrente Sr. Augusto , que se afirma existente en la resolución impugnada.

Y a tal respecto conviene destacar que si bien, como señala la S.T.C. 7/99, en su Fdo. Jdo. 2°, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el p° de presunción de inocencia proclamado en el art.

24.2 de la C.E., que exige que cualquier condena penal se base en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (S.S.T.C. 150/89, 62/94, 157/95 y 131 /97), no es menos cierto -tras el análisis de la actividad probatoria llevada a cabo en la instancia- que en el presente caso ha de afirmarse no sólo que no existe vacío probatorio, sino también que de la prueba practicada, en especial del informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social y del Ingeniero Sr. Jesús María , pueden extraerse suficientes elementos incriminatorios como para subsumir los hechos denunciados en la falta de imprudencia del art. 621 del C.Penal, en tanto la misma permite afirmar como hecho cierto que el día 28-7-98 se produjo un accidente laboral en el edificio en construcción sito en la c/ Torres Jordi s/n de esta ciudad, en el que resultó lesionado Marco Antonio como consecuencia de no haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas, y ello no obstante además de contemplarse en el plan de seguridad, como es preceptivo, que la terraza desde la que se cayó el Sr. Marco Antonio se protegerá mediante "Baranes de protección" y el patio de luces mediante "Xartes protectores cada dos plantas", pues es incuestionable que la omisión de tales medidas constituye una falta de cuidado que se traduce en una negligencia con entidad suficiente para constituir infracción criminal; y como señala la S.T.C. 235/98, de 21 de febrero, para que pueda mantenerse la virtualidad del socorrido principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un total vacío probatorio, debiendodecaer cuando exista prueba de cargo.

SEGUNDO

Pero es que además debe tenerse en cuenta por los apelantes que ninguna exoneración de responsabilidad cabe en relación a Augusto ; pues acreditado que DIRECCION000 . era la empresa constructora, como reconoció su propio Legal Representante y Administrador Carlos María , y que la relación del Sr. Augusto con la citada empresa era la propia de ser el encargado de la obra que se estaba ejecutando, como reconocieron tanto el Sr. Carlos María y los dos aparejadores, como el propio Augusto , que admitió que su función era representar a la citada empresa y vigilar que la obra se hiciera como estaba previsto, siendo su categoría la de encargado y como tal figura en la nómina, es innegable que la culpa penal alcanza al mismo como encargado de la obra, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 17-7-7-92, 10-5- 94), que establece lo que se denomina "responsabilidades en cadena o causada", y expresamente incluye al encargado de la obra, que por su nivel, no de simple operario, y por la propia especialidad en la actividad, debió velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y ante la carencia de las existentes en la zona en que se produjo el accidente, impedir que los trabajadores fuesen a la citada zona; y de ahí la procedencia de mantener la condena del mismo, y de la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa " DIRECCION000 .", sin que ningún error pueda estimarse existente por la atribución a aquél de una cuota de responsabilidad del 40%, máxime cuando lejos de adoptar las oportunas medidas de precaución y cautela, incluso es él quien solicitó al ahora lesionado que subiera a la referida zona a buscar las herramientas, como reconoció en su declaración prestada ante el Juez Instructor y que obra al folio 156 de las actuaciones, y sin que des- de luego pueda escudarse en que el lesionado era trabajador de la empresa "ANTONIO PISA HUERVA", cuando le alcanzaba la responsabilidad de los trabajadores de las empresas contratadas para prestar servicios en los lugares de trabajo en que tenía su posición de encargado.

TERCERO

Decisión la adoptada que en modo alguno conculca el p° "non...

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