ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:552A
Número de Recurso20974/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 776/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Alcobendas, Diligencias Previas 681/16, acordando por providencia de 21 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de diciembre, dictaminó: "... procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada declarando la competencia para conocer del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas" .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que la entidad mercantil EDA TRES INS S.L.U interpuso querella criminal ante los Juzgados de Ciudad Real contra la entidad MENDOZA Y VERA S.L. y otras dos mercantiles y contra sus administradores, todos ellos miembros de la misma familia, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes. Según el relato de hechos de la querella, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1556/2010, dictó sentencia condenando a la querellada Mendoza y Vera S.L. a pagar a la querellante la cantidad de 8.638,09 euros, deuda derivada de la relación contractual suscrita entre ambas y por Auto dictado en el mes de julio de 2013, en el Procedimiento de Ejecución 884/2013, ante la falta de cumplimiento voluntario por la entidad condenada se despachó ejecución. Sin embargo, a finales de 2012 la entidad querellada suscribió ante el Notario de Alcobendas una operación consistente en la escisión de la sociedad en dos nuevas entidades también querelladas a las que transmitió las fincas de las que era propietaria, libres de cargas, hecho que se calificaba como un delito de alzamiento de bienes. Ciudad Real nº 1 al que correspondió por reparto el conocimiento de los hechos, considerando que el delito se había cometido en Alcobendas dictó Auto de inhibición de 22/7/15 a favor de Alcobendas. El nº 1 al que correspondió, por auto de 26/5/16 rechaza la inhibición con el único argumento de que todas las sociedades tenían su domicilio en Madrid y los hechos que se denuncian son el cambio de titularidad de los bienes que se relacionan, entendiendo que ningún elemento del tipo penal tuvo lugar en el partido judicial de Alcobendas. Planteando Ciudad Real esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alcobendas. En primer lugar porque no es de aplicación el principio de ubicuidad adoptado por el Pleno de esta Sala de 3 de febrero de 2015, ya que este acuerdo se refiere a los actos de ejecución del delito entre los que no se puede incluir la existencia de una deuda de crédito que constituye un presupuesto del delito de alzamiento de bienes, pero no un acto ejecutivo (ver autos de 13/6/98 y 24/1/12, c de c 20700/2011). Y en segundo lugar porque el delito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal es un delito de mera actividad caracterizado por el móvil de frustrar el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1911 del Código Civil , y según criterio jurisprudencial se ha de tener como lugar de la comisión del delito, aquel en que se hayan realizado los actos de disposición patrimonial o despatrimonialización en perjuicio de los acreedores (ver autos de 19/4/13, c de c 250041/13; de 4/12/13, c de c 20344/13; de 30/10/14, c de c 20543/14; de 13/11/14, c de c 20627/14; de 29/1/16, c de c 20698/15 y 21/9/16, c de c 20457/16. En el caso, ningún acto ejecutivo se ha cometido en Ciudad Real ni en Madrid capital lugar donde se ha dirimido exclusivamente el pleito civil, resultando que las escrituras de escisión y transmisión de bienes se suscribieron en Alcobendas, lugar de realización de los actos de disposición patrimonial constitutivos del delito denunciado. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . la competencia, corresponde a Alcobendas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas (D.Previas 681/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Ciudad Real (D.Previas 776/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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