SAP Alicante 178/2003, 3 de Abril de 2003

ECLIES:APA:2003:1404
Número de Recurso892/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 178 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado : D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a tres de Abril de dos mil tres La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada

por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Promotora Colonial de Construcciones, SL y D Jose Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr Ruiz Jover, y asimismo como apelante, Construcciones Ruiz Manzanares, S.A. representada por el procurador Sr Tormo Ródenas y con la dirección del Letrado Sr Escobar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 377/00, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la mercantil Construcciones Ruiz Manzanares repreentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, contra la mercantil Promotora Colonial de Construcciones, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 63.092,81 euros, más los correspondientes intereses legales, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referidas parte demandada y actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 892/02, y tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia , las respectivas partes recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de interposición del recurso y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la deliberación y votación se señaló el día 10 de Febrero de 2003

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta el número de ponencias penales y civiles que pesan sobre esta Sección.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dº Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por la representación procesal de la parte demandada, Promotora Colonial de Construcciones, S.L. y D Jose Francisco .

Reza textualmente la primera de las alegaciones que realiza dicha parte en su escrito de recurso," La Sociedad Promotora Colonial de Construcciones, S.L., carece de personalidad puesto que se encuentra extinguida y cancelados todos sus asientos registrales", y en base a ello ( último párrafo) postula una sentencia absolutoria para dicha Sociedad. Conforme al principio " tantum appllatum quantum devolutum, los concretos motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante, delimitan el ámbito del recurso de apelación y a ellos se ha de concretar la sentencia que en el recurso recaiga. Y acerca de cuales son estos concretos motivos en el presente recurso, se observa por la Sala como la parte demandada que lo formula, alega en esta alzada, como arriba se ha expuesto, la falta de personalidad de la Sociedad demandada, al haber quedado extinguida en fecha 10 de Noviembre de 1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil; causa ésta no alegada en la instancia en su escrito de contestación a la demanda, el que quedó circunscrito en su hecho segundo a la formulación de razones de fondo respecto a la deuda reclamada, y en concreto respecto a una supuesta compensación. Al respecto nuestra jurisprudencia acoge el principio general "pendiente apellatione nihil innovetur" conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia (S.S. 5 de febrero y 11 de marzo de 1963; 21 de Abril de 1992) proclamando la invariabilidad en segunda instancia de los términos de la "litis" y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia. La introducción de custiones nuevas en apelación contradice los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte- SSTS 11-10--88 Y 7-12-89-, que precisan que cuantas cuestiones acudan a la casación ( o apelación) deben de haber sido previamente discutidas en la instancia, de tal modo que la que no haya sido objeto de controversia no puede ser discutido, por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas. En esta dirección es reiterada la jurisprudencia que establece que las manisfestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fé, que con directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la L.O.P.J., ( STS 21-9-93), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que parte en los escritos rectores del procedemiento, pues con ello causaría indefensión a la adversa, implicando ello infracción del artículo 24 d ela C.E., al no darse la oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que stimase conveniente a su derecho (SSTS 18-6--90, 20-11-90, 20-12-91 y 3-4-93) Descendiendo al ámbito del juicio declarativo ordinario, el objeto del proceso queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en dicho objeto del proceso en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. En virtud de este principio, aplicable tanto al actor como al demandado, éste último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nuevas excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En este sentido, ni siquiera el escrito de resumen de pruebas que recogía la legislación procesal anterior, es en puridad técnica un verdadero trámite de alegaciones, siendo radicalmente inidóneo para la aportación de nuevos materiales al debate, no pudiendo por ello en dicho trámite introducirse modificación alguna en las pretensiones o excepciones formuladas precedentemente por las partes. Menos aun y por razones obvias que se derivan de lo ya expuesto pueden introducirse estas modificaciones en la segunda instancia en la que los términos del debate deben ser idénticos a los de la primera instancia. En el caso de autos, la alegación es nueva por cuanto no se planteó como excepción o como causa de oposición en el escrito de contestación, siendo por tanto del todo novedosa la fundamentación que sostiene el presente recurso de apelación descansa en la introducción en el litigio de argumentos distintos a los narrados en su escrito de contestación, en los términos vistos( SSTS 15-6-98, 18-9-99, 25-5-99, 28-12-99, 8-3-00, 19-4--00 Y 10-6-00, entre otras ), que han de quedar fuera al margen de la alzada por infringir los principios, como hemos visto de contradicción y defensa, al comportar un alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso., y por ello no le es lícito combatir a la ahora apelante la sentencia apelada, precisamente por no haberse tenido en cuenta en ella lo que no ha sido objeto de debate, y ello al margen de lo expresado en dicha resolución al hilo de su argumentación, sobre la extinción de la Sociedad y su falta de personalidad. Las consideraciones expuestas que preceden son las que impiden a esta Sala el posible examen de la viabilidad del motivo alegado por la apelante en esta segunda instancia, a fin de sustentar su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La segunda de las alegaciones que realiza la parte al abrigo de su exposición argumentativa, viene referida a la " inexistencia de la deuda". En sintonía con el órgano de instancia, se encuentra la Sala respecto al pronunciamiento de condena que en la sentencia impugnada se declara respecto a la Sociedad codemandada, pues examinadas de nuevo y con detenimiento las presentes actuaciones, este motivo solo puede ser entendido en el entorno de una esforzada estrategia defensiva, pues reitera la existencia de un pacto de compensación entre las partes, sobre la cantidad a la que ahora ha sido condenada con la de 10.791.780 pesetas, que ambas acordaron en concepto de penalización por el retraso en la terminación de las obras, sobre el que no hay rastro en la causa. En efecto, no existe un principio de prueba por escrito de su acreditamiento, pero además tampoco lo hay en orden a acreditar su existencia verbal. El RL de la actora, niega tal extremo al prestar confesión judicial- posiciones 11 y 12-, y los testigos que han depuesto en el pleito en absoluto corroboran tal...

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