STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:1867
Número de Recurso158/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela, representado por el Procurador Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.962/90.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 25 de octubre de 1.990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Energía de 26 de marzo de 1.990 y contra las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1,988 y de 1 de enero de 1.989.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.992 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del Ayuntamiento de Talayuela por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra las resoluciones administrativas de 26 de marzo de 1.990 y 25 de octubre de 1.990, debemos declarar que éstas son conforme a Derecho, debiendo quedar confirmadas en esta instancia".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Talayuela preparó, primero, e interpuso, después, recurso de casación.

  1. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, mediante escrito de fecha 23 de julio de 1.992. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y declarando nulos los actos administrativos impugnados.

CUARTO

1. Por providencia de fecha 29 de octubre de 1.992, esta Sala admitió el presente recurso de casación.

  1. El Abogado del Estado, se ha opuesto al recurso, solicitando que no se de lugar al mismo y seimpongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación afirma que las Ordenes Ministeriales de 30 de diciembre de 1.988, 1 de diciembre de 1.989 y 29 de marzo de 1.989, no pueden ser objeto de impugnación ante el Tribunal de instancia por carecer éste de competencia objetiva (art. 66 LOPJ). Puntualiza la sentencia recurrida que el Ayuntamiento de Talayuela en su momento no impugnó dichas Ordenes Ministeriales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente, en su único motivo de casación alega que el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional permite la impugnación directa de disposiciones generales y también la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conforme a Derecho (impugnación indirecta). Debe señalarse que la sentencia recurrida en casación incide en infracción del ordenamiento jurídico en cuanto no entra a conocer del fondo del asunto.

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela son las resoluciones de 25 de enero y 25 de octubre de 1.990, que se dictaron en aplicación de las Ordenes Ministeriales de 30 de diciembre de 1.988 y 1 de diciembre de 1.989, con lo que se planteó un recurso indirecto contra estas últimas disposiciones. Por otra parte la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1.989 dio publicidad al acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobó el Plan Básico de Energía Nuclear. Pues bien, el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional permite la impugnación de disposiciones generales, permitiendo, también, la impugnación de actos que se produjeren en aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones no son conforme a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición -como es el caso que nos ocupa- no impide la impugnación de los actos de aplicación individuales.

Para que pueda impugnarse indirectamente una disposición es necesario que exista un acto de aplicación (STS 19-6-91), si bien debe tenerse en cuenta que el artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional impide pronunciarse sobre la legalidad formal y el bloque de las normas que conlleva la necesidad de una declaración vedada por la vía del recurso indirecto (STS 20-11-91).

TERCERO

En el caso que nos ocupa debe prosperar el motivo de casación articulado en la medida en que es posible el recurso indirecto; pero debemos hacer las siguientes precisiones:

  1. La razón de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1.988 y del Plan Básico de Energía Nuclear, no es la misma: por la primera se trata de delimitar la afección de Municipios derivado del riesgo de la instalación de centrales o depósitos nucleares: el objeto es, pues, compensar económicamente el riesgo; mientras que el objeto del Plan Básico de Energía Nuclear es garantizar la prevención civil.

  2. En base al artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional, el Tribunal de instancia pudo conocer de la pretensión ejercitada respecto de las OOMM de 30-12-88 y 1-12-89, aunque solo fuera para no aplicarlas si fueren nulas.

  3. Por ello procede estimar el motivo de casación articulando, casando y anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida y entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo del que trae su causa el presente recurso de casación, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

- La Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1.988, de desarrollo del Real Decreto 1.522/84, de 14 de julio, por el que se autorizó la constitución de la Empresa nacional de Residuos Radioactivos, S. A. (ENRESA), autorizó a esta empresa a la asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen instalaciones específicamente concebidas y cuya actividad principal sea el almacenamiento de residuos radioactivos; y por Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1.989 se amplió el ámbito de aplicación a los municipios en que se ubiquen centrales nucleares que almacenen el combustible irradiado generado por ellas mismas.

- Por otra parte, el 26 de marzo de 1.990, la Dirección General de Energía, dictó resolución por la quese establecían los parámetros y porcentajes para el reparto de los fondos que debía realizar ENRESA en virtud de la citada Orden Ministerial, en beneficio de los municipios definidos como afectados correspondientes a la instalación "Central Nuclear de Almaraz".

- En relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 26 de marzo de 1.990, de la Dirección General de Energía y contra la resolución de 25 de octubre de 1.990, del Ministerio de Industria y Energía, debe apreciarse que respecto a la alegación de riesgo nuclear por proximidad a la Central Nuclear de Almaraz, las compensaciones establecidas no lo están en función de esta circunstancia, sino -como ya hemos dicho- por la actividad de almacenamiento de residuos o de combustible irradiado generado por la Central.

QUINTO

La desestimación del recurso de alzada por resolución de 25 de octubre de 1.990, determinó que la parte actora planteara su demanda en base a que, a su juicio, las Órdenes Ministeriales citadas son nulas por establecer un tratamiento discriminatorio. Al analizar este planteamiento debemos decir:

El Ayuntamiento de Talayuela no reúne las condiciones para ser considerado municipio afectado al amparo de las tan repetidas Órdenes Ministeriales, pues no puede incluirse en ninguna de las categorías que establece la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1.988. Por ello implícitamente el Ayuntamiento de Talayuela lo que realmente está impugnando son las Ordenes Ministeriales de 30-12-88 y 1-12-89 que regulan la distribución de fondos por ENRESA. Se ha de considerar que es diferente -ya lo hemos dicho- la materia regulada en las citadas ordenes Ministeriales y la materia regulada por la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1.989 que aprueba el Plan Básico de Energía Nuclear. Las primeras Órdenes Ministeriales establecen unas compensaciones económicas por la actividad de almacenamiento de residuos o de combustible irradiado por las Centrales Nucleares, mientras que el Plan Básico de Energía Nuclear regula medidas previsoras para la protección de personas y bienes que puedan resultar afectados por el escape de material radiactivo.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la estimación del motivo de casación articulado por el Ayuntamiento de Talayuela, pero también a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 25 de octubre de 1.990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Energía de 26 de marzo de 1.990 y contra las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1.988 y de 1 de enero de 1.989.

Respecto a las costas, no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia. Y respecto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declarando que ha lugar al recurso de casación, debemos estimar y estimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Talayuela, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.962/90. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela, contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 25 de octubre de 1.990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Energía de 26 de marzo de 1.990 y contra las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1.988 y de 1 de enero de 1.989.

TERCERO

Sin condena en costas en la instancia; en cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte debe satisfacer las suyas.

Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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