STS, 13 de Julio de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:5859
Número de Recurso11503/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11503/2004 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 22 de septiembre de 2004 y 9 de noviembre de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 24 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1451/00, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 22 de septiembre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1451/00 . Por Auto de 9 de noviembre de 2004 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto primeramente citado.

SEGUNDO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes sin que la recurrida se haya personado.

TERCERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación por un único motivo: Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJ.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2006, se acordó, con carácter previo al señalamiento, oír a las partes por diez días para que se pronunciaren sobre la condición de personal laboral del solicitante de la extensión de efectos y la doctrina sentada por los órganos de la jurisdicción laboral acerca de la limitación presupuestaria en cuanto al abono de la productividad en las U.R.E., sin que hayan formulado alegaciones.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día11 de julio de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de julio de 2003 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1451/00 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso- administrativo número

1.451 de 2.000 interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Francisca, frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad de fecha 13 de abril de 2.000, por la que se liquida el complemento de productividad del personal que presta servicios en Unidades de Recaudación Ejecutiva (URE), correspondiente al ejercicio de 1.999, que declaramos disconforme a Derecho y anulamos, por proceder la inclusión en el cómputo de la recaudación del total de lo relativo a «aplazamientos», sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado, y sin hacer imposición de costas". D. Lucio que, en virtud de la Resolución del Director General de la Seguridad Social de 4 de mayo de 2004, consta acreditado como contratado laboral, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la misma.

Los Autos de 22 de septiembre de 2004 y 9 de noviembre de 2004 reconocieron la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Lucio .

SEGUNDO

El único motivo de casación del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se basa en la infracción del artículo 110.1 .a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que no concurre en este caso.

En el caso examinado, la resolución administrativa de fecha 4 de mayo de 2004, que acordaba inadmitir a trámite el escrito formulado por D. Lucio, solicitando la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1451/00, consignaba que "El Interesado es contratado laboral en la actualidad, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Vizcaya" y argumentaba "(..) ante todo, hay que señalar que en su condición de personal laboral al servicio de la Administración, no se encuentra bajo el mismo régimen jurídico que el de la sentencia de cuyos efectos pretende beneficiarse, ni se da la necesaria identidad jurídica de situaciones entre los interesados, por cuanto los integrantes de dicha sentencia son funcionarios, con su consiguiente régimen jurídico estatutario, como queda reflejado en la diferente vía jurisdiccional alegada que, sin duda es diferente a la que seguiría el actor. Por añadidura, dicha cuestión ha sido conocida y resuelta en el Orden Jurisdiccional Social en sentido desfavorable a la pretensión del interesado".

A la vista de lo anterior, como quedaba expresado en los antecedentes, esta Sección estimó procedente conferir audiencia a las partes sobre las circunstancias expresadas en dicha resolución, sin que se hayan formulado alegaciones.

TERCERO

La sentencia cuya extensión de efectos se pretende, señalaba en su F.J. 2º que "la cuestión litigiosa se centra en determinar si a la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva correspondiente al ejercicio de 1.999, le es de aplicación, como recaudación efectiva, el límite de 5.000 millones, que en concepto de aplazamientos establece el apartado

2.1. 2 de la Instrucción Quinta de la Orden Comunicada de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de junio de 1.997, conforme a la que se liquida el complemento".

Para resolver esta cuestión, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplica los mismos razonamientos empleados en los recursos ventilados ante la misma Sala, en los que se discutía la liquidación del complemento de los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Entiende la sentencia extendida que "hay una correlación entre el apartado octavo del Preacuerdo que prescribe una disposición transitoria sobre respeto de derechos para 1997, el punto del Acuerdo que pacta la cláusula de garantía y la formulación del apartado octavo de la Orden comunicada que, dando cumplimiento a ambos pactos a la vez, precisamente sanciona una disposición transitoria con el contenido requerido por el Acuerdo de 18 de junio de 1997, justamente a continuación de establecerse la eficacia temporal de la Orden de manera indefinida. Esos tres elementos quieren decir lo mismo, esto es, que el método de cálculo que va a aplicarse en 1997 requiere una cláusula de salvaguarda que evite a los afectados perjuicios en la liquidación del complemento respecto de los ejercicios anteriores. Pero tal cautela es transitoria y existe tan sólo para 1997, porque la posterior materialización de los acuerdos en ejercicios posteriores no merece esa desconfianza, por lo que se llega a la conclusión que ni los Acuerdos de que la Orden trae causa dejan vestigio de que esa limitación se concibiese para ejercicios posteriores a 1997, ni se estaría ante una regla completa y perfecta que por su estructura pudiera aplicarse a otros momentos, sin hacerse adaptaciones o nuevas concreciones transitorias de cuantía o límite".

CUARTO

Sin embargo, el criterio de la sentencia extendida es contrario al fijado por la Sala de lo Social de este Tribunal, como ya tuvimos ocasión de subrayar en la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2004, al resolver el recurso de casación en interés de ley 99/2002, por los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 27 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación 001/3538/2000, interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2000, dictada en reclamación de conflicto colectivo, señala en su F.J. 3º que "es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

    En el Acuerdo de 18 de junio de 1997, entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social y/o mesa descentralizada de Seguridad Social sobre el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, se pactó "Ratificar el contenido del referido preacuerdo [de 17 de junio de 1997], que se adjunto como Anexo Único al presente, y elevar el contenido del mismo a la Subsecretaria y a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, con la propuesta de que sirva como base para la elaboración de la Resolución que regule la forma de liquidación de la productividad del personal de las UU.RE. de la Tesorería General de la Seguridad Social".

    Precisamente la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2000, combatida en este recurso de casación interpretó que "a la vista del texto controvertido, la intención de las partes aparece clara en el sentido de pretender fijar una limitación cuantitativa y en el sentido más adecuado para que produzca efecto y que no puede ser otro que el entender que la limitación y referencia que se hace al ejercicio de 1997, debe de extenderse a los ejercicios sucesivos conforme al número sexto [debía decir octavo] del preacuerdo, que afirma que: `En la resolución con disposición transitoria deberá figurar el respeto a los derechos a que hubiere dado lugar la vigente resolución, para la liquidación del año 1997#, lo que es decir tanto como que en los ejercicios sucesivos, deben continuar los derechos y obligaciones regulados para 1987 (sic) en los siguientes ejercicios, puesto que otra cosa solo supondría dejar carente de regulación, en determinados aspectos, el cumplimiento de lo pactado, sin permitir, en ningún caso, el `espigueo# de normas, conservando el derecho al complemento y no sus limitaciones, como la parte demandante pretende en su demanda, al rechazar, sin negociación que lo justifique, el límite de los 5.000 millones, apoyándose en una hipotética laguna, para lucrar íntegro el montante de lo calculado, como lo efectuado en el ejercicio de 1997, que si contemplaba, en concreto, la existencia de la reducción". Dicha interpretación es considerada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo, como racional y lógica.

  2. También subraya la sentencia de la Sala de lo Social de 17 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 008/4565/2002, que "(...) La cuestión objeto del recurso consiste en determinar cuando se trata de que la Tesorería General de la Seguridad Social, calcule y liquide al complemento de productividad que percibe el personal laboral a su servicio destinado en la Unidades de Recaudación Ejecutiva (en adelante URE), si el límite de 5.000 millones de pesetas previsto por la Instrucción Quinta (punto 2.1.2) de la Orden Comunicada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27.6.97 en cuanto al concepto de aplazamientos extraordinarios (concepto integrado en uno de los factores a tener en cuenta para el cálculo del citado complemento, cual es la recaudación efectiva), es aplicable exclusivamente al ejercicio de 1997 o sí, por contra, el límite expresado es aplicable, no sólo a 1997, sino también a ejercicios posteriores". (F.J. 1º)

    (..) La Instrucción Quinta de la Orden Comunicada establece en su punto 2.1.2. lo siguiente: "APLAZAMIENTOS: El importe de las cuotas inaplazables no recogidas en las cuentas de gestión de las URE y de las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y/o perfeccionados desde 1 de enero de 1997 y cuya deuda figurase en vía ejecutiva serán tenidas en cuenta como recaudación efectiva en la parte proporcional a dicha deuda. Su aplicación será tenida en cuenta en el ejercicio en que se produzca su ingreso. Limitado este importe en un máximo de 5000 millones en el ejercicio 1997".

    Sobre la interpretación de estas normas transcritas, en cuanto aparecen recogidas en Preacuerdo de 10 de junio de 1997, entre la Tesorería General de la Seguridad Social y, las Centrales Sindicales CC.OO., UGT, CSIF, USO, CIG y ELA-STV, sobre la formula de liquidar la productividad del personal laboral que presta sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2001 (recurso 001/3538/00 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, en relación precisamente a la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, en donde se aprobó la asignación individual del complemento de productividad para el ejercicio de 1998, con aplicación del límite de 5.000 millones de pesetas.

    (F.J. 2º)

QUINTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que como puede comprobarse en las actuaciones,

D. Lucio, a diferencia del beneficiario por el fallo, no es funcionario público sino contratado laboral con destino en la Tesorería General de la Seguridad Social en Vizcaya, circunstancia que él mismo consignó en la solicitud de extensión de efectos presentada con fecha 15 de diciembre de 2003, y que la Resolución de fecha 4 de mayo de 2004, inadmitiendo su petición, se ocupa de consignar.

Es notoria la diferencia en las reclamaciones jurisdiccionales relativa a esta materia, reservadas al orden contencioso- administrativo tratándose de funcionarios (art. 9.4.º y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en tanto es competencia del orden social cuando conciernen al personal laboral, sea pública o privada la unidad empleadora (arts. 9.5.º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En consecuencia, concurriendo en el solicitante de la extensión la circunstancia de ser personal laboral, no es el proceso contencioso administrativo, ni tampoco el presente incidente de ejecución, - que tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria - el adecuado para resolver la pretensión retributiva del recurrente, sino el Orden Social de la Jurisdicción, Sede, como acaba de expresarse, que mantiene un criterio contrario a la sentencia cuya extensión pretendía.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 11503/2004 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 22 de septiembre de 2004 y 9 de noviembre de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1451/00, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 24 de julio de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 1451/00 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Lucio ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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