STS 939/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5669
Número de Recurso3409/2000
Número de Resolución939/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Benito, representado por la Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabant, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 217/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Barcelona. Es parte recurrida la entidad Citibank España, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 26 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 217/98 seguido a instancia de don Benito .

Por don Benito se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare, y en consecuencia condene a la demandada en base a lo siguiente:

  1. Por responsabilidad civil contractual, al pago de la suma de 22.000.000.- Ptas., nominal del importe de los pagarés objeto de compra, con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de vencimiento de los mismos, es decir, desde el 13 de Febrero de 1988. B) Subsidiariamente (para el improbable caso de que no se aprecie relación contractual entre los litigantes), por responsabilidad civil extracontractual, a indemnizar a mi principal en la suma de 20.730.271.- Ptas., con más los intereses legales devengados desde la fecha en que hizo entrega del cheque por el importe reseñado, esto es, desde el 13 de agosto de 1987. C) En cualquiera de los supuestos que preceden, se condene a la demandada al pago de las costas procesales en esta litis."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Citibank España, S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia en la que, acogiendo los motivos y las excepciones alegadas en el cuerpo del presente escrito, desestime la demanda interpuesta contra mi mandante, y ello con una tan expresa como ejemplar condena en costas."

El Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Anna Camps Herreros, en representación de D. Benito debo ABSOLVER Y ABSUELVO A CITIBANK ESPAÑA, S.A. condenando al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Anna Camps Herrero, en nombre y representación de D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve en los autos de juicio de menor cuantía número 217/98, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la recurrente." TERCERO.- Por la representación procesal de don Benito se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1218, 1225, 1248, 1249 y 1253 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, especialmente con respecto al valor de los hechos declarados probados en un procedimiento penal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1527 del Código Civil y 348 del Código de Comercio.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de Citibank España, S.A. se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación que ahora se examina desestimó el recurso de apelación interpuesto contra de la primera instancia por el demandante, don Benito, la cual había desestimado a su vez su demanda en la que, ejercitando a título principal una acción de responsabilidad contractual, solicitaba la condena de la demandada, la entidad Citibank España, S.A., a indemnizarle en la cantidad de 22.000.000 pesetas, importe del nominal de los pagarés objeto de compra, con el interés legal de dicha suma desde la fecha de su vencimiento, el 13 de febrero de 1988; y de forma subsidiaria, solicitaba la condena a ser indemnizado, previa declaración de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, con la suma de 20.730.271 pesetas, mas los intereses legales devengados desde la fecha en que se hizo entrega del cheque por el importe reseñado, el día 13 de agosto de 1987.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos de impugnación, todos ellos formulados por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de los artículos 1218, 1225, 1248, 1249 y 1253 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, especialmente con respecto al valor de los hechos probados en un procedimiento penal.

El punto de partida del alegato impugnatorio se encuentra en el carácter absolutorio de la sentencia recaída en el proceso penal que precedió al civil del que trae causa este recurso, y en la falta de vinculación del tribunal del orden civil a los hechos probados en dicha sentencia penal, pudiendo ser alterados tras la valoración de la prueba realizada en este proceso, la cual, por su parte, puede ser objeto de revisión en esta sede, al haberse limitado el tribunal de instancia a reproducir los hechos probados de la sentencia penal, no obstante no estar vinculado a ellos, y no obstante contradecir la resultancia de la prueba practicada en el proceso, específicamente la documental y la testifical, habiendo fundado el tribunal sentenciador su decisión en un juicio presuntivo carente de lógica. Desde ahí, concluye el recurrente que de la abundante prueba documental, así como de la testifical que la complementa, concretamente de las declaraciones prestadas por el Sr. Juan Carlos, en su condición de representante de la entidad bancaria demandada, se desprende que el actor tenía derecho a la tenencia inmediata de los pagarés emitidos por dicha entidad, objeto de la negociación llevada a cabo en su día, con la mediación de la entidad Asefisa, habiéndosele cedido con el recibo provisional de la emisión de los pagarés, endosado a su favor por esta última entidad, el derecho a exigir a la demandada su inmediata entrega contra la exhibición de dicho resguardo de los títulos, de suerte que al haber negado la entidad bancaria demandada la legitimación del actor para exigir la entrega de éstos, ha incurrido en la responsabilidad que se le exige, lo que justifica la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, al haberse beneficiado de la operación, siendo conocedor de la insolvencia de la entidad mediadora, y habiendo creado una rueda fraudulenta de emisión de pagarés en la que el demandante había sido introducido para efectuar la inversión en la confianza de captar después otro inversor con el que hacer frente a la propia.

La sentencia impugnada, después de recoger la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos vinculantes en los procesos civiles de las sentencias firmes, recaídas en anteriores juicios de naturaleza penal, y tras destacar que en el previo proceso penal seguido contra el director de la agencia del Citybank, Sr. Juan Carlos, y contra el representante legal de la entidad Asefisa, resultó éste condenado por un delito de estafa, en tanto que el primero fue absuelto, declara -Fundamento de Derecho Cuarto- que el examen de la responsabilidad civil de la entidad bancaria "queda reconducido únicamente para el caso de que se hayan aportado a las presentes actuaciones nuevos hechos o cuestiones distintas que no hubiesen sido ventiladas en sede penal, y así las irregularidades bancarias que alega, y la maquinación con la que dice que actuó, han de provenir de hechos ajenos al pleito y no de los alegados y discutidos en el mismo, que ya han sido ventilados en el proceso penal, no pudiéndose sino concluir que esta Sala ha de compartir la exoneración de responsabilidad civil sobre la entidad bancaria Citybank ya declarada en la sentencia impugnada, y ello atendiendo a los siguientes elementos de valoración", recogiendo seguidamente los hechos probados de la sentencia penal relevantes para el presente proceso, entre los que se destaca que la operación frente al banco, de la que era conocedor el demandante -que se dedicaba a este tipo de operaciones y actuaba a su vez como intermediario-, la realizó Asefisa, la cual se quedó con los pagarés hasta su vencimiento con el fin de negociarlos y poder cubrir sus deudas, y de ahí la razón de que abonara un extratipo por su intervención, de forma que era dicha entidad la que aparecía como prestamista ante el Citybank, sin que existiese ni un solo indicio que acreditase que el representante legal de la misma y el director de la sucursal bancaria hubiesen actuado de acuerdo a un plan concebido por ambos del que se derivase beneficio para este último, respecto del que se declara que "no cabe establecer que el mismo tuviera alguna intervención en el contrato criminalizado del que aparece como único responsable Mangrané". Y concluye la Sala de instancia que tras la valoración conjunta del material probatorio de autos resulta acreditado que la entidad Citybank fue en todo momento ajena a las particulares relaciones que pudieran haber existido entre el Sr. Benito y la entidad Asefisa, y que fue de ésta de quien el banco recibió el importe de 20.730.721 pesetas para la emisión de los pagarés, en contrapartida de lo cual libró un recibo a nombre de la entidad intermediadora, a la que finalmente hizo entrega de los pagarés, como no podía ser de otro modo, lo que desvirtúa el alegato del recurrente conforme al cual el resguardo provisional de los títulos le fue entregado a él, pues su nombre no consta en ninguno de los documentos de autos, de donde se sigue que ninguna relación obligacional vinculó a los litigantes, no pudiéndose exigirse a la entidad bancaria, en consecuencia, la responsabilidad contractual que pretende el recurrente, del mismo modo que tampoco cabe declarar responsabilidad extracontractual de ningún tipo, toda vez que éste no ha aportado al proceso dato probatorio alguno que permita concluir que la entidad bancaria actuó negligentemente o que omitió la diligencia que le era exigible en atención a las circunstancias concurrentes, siendo, como es, que entregó los pagarés a quien correspondía, la entidad financiera intermediaria, por ser quien formalizó la operación y pagó su importe, habiendo actuado, por lo tanto, de conformidad con las prácticas bancarias.

De lo expuesto se desprende que el tribunal sentenciador, para declarar que no ha quedado acreditada en el proceso la existencia de vínculo contractual alguno entre las partes, que sirva para fundamentar la responsabilidad contractual que se pretende en la demanda como petición principal, ha tenido en consideración los hechos declarados probados en la sentencia penal firme condenatoria de uno de los inculpados, y absolutoria del representante de la entidad bancaria, junto con el resultado de la prueba aportada a los autos. La resultancia probatoria así obtenida debe ser mantenida en esta sede, pues se muestra plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos vinculantes que para los tribunales del orden civil se derivan de las sentencias penales firmes, que se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga (sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 15 de mayo de 2004 ), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 15 de mayo de 2004, entre otras); debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva (sentencias de 3 de noviembre de 1.993, 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006 ), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales.

Siendo así que en la resolución penal que precedió al presente proceso se afirma la inexistencia de plan preconcebido alguno entre la sucursal bancaria y la entidad financiera intermediaria, excluyéndose la participación del director de la entidad en el delito de estafa que se le imputaba, y que la inexistencia de la relación contractual entre los aquí contendientes, en que se fundamenta la pretensión principal deducida en la demanda, se deriva de los hechos declarados probados en la sentencia penal y de la valoración del material probatorio aportado al proceso, tal resultancia, y la conclusión jurídica que a ella se anuda, debe mantenerse en esta sede y no puede ser sustituída por la que propone el recurrente tras someter a un nuevo examen por parte de esta Sala de la prueba documental y de la testifical de autos, pues tal cosa excede las posibilidades de la revisión casacional de la valoración probatoria, y convierte a este recurso en una nueva instancia, ignorando su carácter extraordinario y desentendiéndose de su específica función y finalidad. Como tampoco puede sustituirse dicha resultancia a fuerza de afirmar que descansa en una inferencia del tribunal sentenciador carente de toda lógica, pues la Sala de instancia no acudió en ningún momento a la prueba indiciaria para formar el juicio sobre los hechos, sino que se basó exclusivamente en la prueba directa, lo que deja sin fundamento alguno la invocación, como infringidas, de las normas que rigen las presunciones hominis, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (vide Sentencias de 13 de febrero de 2004, y las que ésta cita, así como de 2 de marzo de 2007, entre otras muchas), la cual ha resaltado la improcedencia de confundir las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción (Sentencias de 27 de diciembre de 1.999, 2 de abril, 24 de mayo, 5 y 6 de julio de 2.004, 19 de diciembre de 2.005, y 16 de marzo y 20 de julio de 2.006 ).

El motivo, por todo ello, fenece.

TERCERO

La desestimación del primer motivo del recurso conlleva la de los otros dos, que tiene como presupuesto el éxito del primero. En el segundo motivo se denuncia, por el mismo cauce que el anterior, la infracción de los artículos 1527 del Código Civil y 348 del Código de Comercio, y el argumento impugnatorio tiene como punto de partida la afirmación de la cesión del derecho frente a la entidad bancaria a obtener la entrega de los pagarés que, en cambio, contradice los hechos probados de la sentencia recurrida, que no consideró acreditada otra relación que la mantenida entre la entidad financiera intermediaria, Asefisa, y el banco. Del mismo modo, el alegato que se contiene en el tercer y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, se desentiende también del factum de la resolución impugnada, pues de la única relación constatada entre las aludidas entidades no cabe sino concluir que la entidad demandada actuó con arreglo a la diligencia exigible y conforme a la buena práctica bancaria, no pudiendo anudarse el daño supuestamente sufrido por el actor a una acción o a una omisión susceptible de reproche alguno, en términos de culpabilidad, imputable a la entidad bancaria, la cual entregó los pagarés a la persona con quien había formalizado la relación comercial. Ambos motivos, al articular la denuncia casacional sobre unos hechos diferentes a los considerados probados por el tribunal de instancia, sin haber logrado previa, oportuna y convenientemente su sustitución, incurren en el defecto casacional de la petición de principio, quedando la infracción normativa que en ellos se contiene vacía de todo contenido, lo que determina, sin más su rechazo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), de fecha 28 de abril de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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